SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0342/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0342/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

El accionante a través de su abogado, manifestó: a) En segunda instancia los demandados, emitieron una Resolución poco clara, contradictoria y que no cuenta con la debida fundamentación; b) El ahora accionante desde el 29 de marzo de 2014, se encuentra detenido preventivamente y reiteradamente se solicitó al Juez cautelar la cesación a la detención preventiva; dado que, no ha participado del asesinato; c) La Resolución que se impugna, expresó que concurría en núm. 2 del art. 234 Código de Procedimiento Penal (CPP), porque hasta entonces no habría demostrado el imputado que tiene un arraigo natural, familia, domicilio, trabajo, porque faltaba acreditar hasta esa fecha el domicilio y tampoco presentó el flujo migratorio de la gestión 2014; de igual forma, dice que se habría sustentado en la declaración de la otra imputada; en sentido que, una vez consumado el delito que es el origen de este proceso penal, juntos tenían que irse a la República Argentina; concluyendo que, el ahora accionante no tenía la intención de someterse a un proceso; así habrían razonado tanto el Fiscal como el Juez cautelar; d) Todo lo que exigió el Juez, relativo al domicilio, se presentó dentro de plazo, pero en su última Resolución incorporó otros elementos, como la existencia de dos mil dólares que servirían al supuesto traslado a la Argentina que por cierto, no era argumento de un anterior fallo; e) El Tribunal de segunda instancia tendría que haber emitido una Resolución más coherente y explicativa, que no cause inseguridad jurídica; f) Con relación al num. 4 del art. 234 del CPP, se ofreció prueba que incluso serviría para el tema del peligro procesal de obstaculización; se presentó como prueba, la fotocopia legalizada del dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que refiere que, el ahora accionante no hubiera estado presente en el lugar de los hechos ni en el momento cuando ocurría aquel hecho lamentable pero lastimosamente el Juez cautelar en su Resolución de 28 de julio de 2014, expresó que no se había presentado ni un solo elemento de convicción para enervar el num. 4 del artículo indicado; este fue otro motivo para interponer la apelación incidental; g) Con relación al núm. 10 del art. 234 del CPP, por iniciativa del Fiscal y acorde con el art. 204 del mismo cuerpo legal, se presentó un informe psicológico para que el perito analice, pero para el Juez cautelar fue insuficiente; h) Los Vocales ahora demandados emitieron la Resolución impugnada; por lo que, mediante esta acción a pesar de que se probó que su cliente materialmente no participó en la comisión del delito, lo que queda por establecer es que si fue o no el autor intelectual; i) Se les mencionó que esta acción debió ser un amparo constitucional, pero eso no es correcto porque evidentemente se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; y, se vulneró el principio de inocencia, todo en desmedro de la libertad de su defendido; j) Los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso son los que están manteniendo privado de su libertad a su defendido; y, k) En la presente audiencia de acuerdo al art. 125 del CPP, se trató de hacer uso de la explicación, complementación y enmienda; pues de acuerdo a la norma señalada, los Vocales están obligados, cuando advierten algún error, a corregirlo de oficio; y, tuvieron la oportunidad de hacerlo a momento de dictar el Auto ahora impugnado pero no lo hicieron; siendo una oportunidad de cambiar el fallo; por todo lo expuesto, solicitó, que el Tribunal de garantías revise cuidadosamente todos los antecedentes remitidos en su despacho, pidiendo se emita una nueva resolución clara y concreta declarando probada la presente acción.