SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0342/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0342/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones y al principio de presunción de inocencia; debido a que, las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación que planteó contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; dictaron Auto de Vista confirmando el rechazo sin la debida fundamentación y motivación.

De los datos que cursan en el expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 379/2014 de 28 de julio; por la que, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por Calixto Chajhuari Delgado, ahora accionante -dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de asesinato a un menor-, quien planteó recurso de apelación incidental impugnando la misma; por lo que, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 98/2014 confirmaron la Resolución impugnada; dicho fallo constituye el acto ilegal por el que el ahora accionante interpuso la presente acción que nos ocupa.

En ese orden de ideas y entrando al análisis de fondo del caso planteado, se alegó que la Resolución 98/2014 resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis del citado fallo, se evidencia que la misma guarda una adecuada fundamentación respecto a los puntos cuestionados y lo resuelto; ingresando a realizar una relación entre ambos, dando cumplimiento al art. 398 del adjetivo Penal; es decir, avocándose a lo relativo al peligro de fuga previsto en los núm. 2), 4) y 10) del art. 234; y, 1) y 2) del art. 235, del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; asimismo, realiza una relación cronológica pormenorizada de los hechos denunciados en el recurso de apelación, efectuando un análisis de los mismos, considerando la existencia de pruebas presentadas en la instancia inferior, llegando a la conclusión de que el fallo dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal se mantenía incólume, y que, mal podría dársele credibilidad a un documento de transacción y desistimiento dentro de la presente causa, tratándose además de la pérdida de la vida de un menor de cinco años; es así que, ante la subsistencia de los riesgos procesales de obstaculización previstos en los núm. 1) y 2) del art. 235 del CPP, habida cuenta que el documento transaccional y de desistimiento podría ser creíble y sustentable a tiempo de considerar o vincular un delito de carácter patrimonial; empero, no de asesinato; los vocales ahora demandados confirmaron la Resolución impugnada, con total apego a la norma legal y dando cumplimiento a la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, este Tribunal no advierte que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso ni a la libertad del accionante, al haber formulado las autoridades demandadas, Resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho, con el fin de que las partes y sobre todo la parte apelante, tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que en lo posterior puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así que, que se respetó en todo momento el principio de presunción de inocencia del ahora accionante; dado que, al haberse pronunciado el Tribunal de alzada ante la apelación formulada por el mismo, demostró con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el mencionado principio, actuación inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la motivación y fundamentación de las resoluciones; los cuales, son la causa en el presente caso, para denegar la tutela, al advertirse que fueron cumplidos por las autoridades demandadas.