SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0343/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08552-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Vilca y Humberto Silvestre Apaza en representación sin mandato de Harisac Cusi Villca Villca contra Juan Edson Sanjinés Macagua, Comandante Departamental de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 11:00, del 11 de septiembre de 2014, en los predios de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), su representado fue detenido por cuatro personas desconocidas con vestimenta civil y fue conducido a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), estando privado de su libertad desde entonces, encontrándose en estado de indefensión por no estar asistido por su defensa técnica, no habiendo sido notificado en ningún momento conforme las formalidades de ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 125, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto su detención.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, en audiencia manifestó: a) El 11 de septiembre de 2014, a horas 11:00 fue aprehendido en predios de la UMSA -misma que goza de autonomía-, por supuestos personeros de inteligencia de la FELCC; y posteriormente, trasladado a sus dependencias donde fue incomunicado y no tuvo lugar a la defensa y tampoco pudo comunicarse con sus familiares; la aprehensión se produjo sin requerimiento Fiscal ni mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; de esta forma, permaneció por más de ocho horas detenido; y, a las 11:30 am fue conducido a celdas judiciales para que comparezca ante un Juez de Instrucción para la imposición de una medida cautelar; b) Su representado se encuentra indebidamente procesado; ya que, todo esto es político porque él es dirigente de los productores de Alto Beni del norte paceño y lo han confundido con el dirigente de las movilidades que se encuentran en nuestro país ilegalmente; si él vertió opiniones en los medios de comunicación no le daba derecho a ningún personero de la policía a privarle de su libertad; c) Se interpuso la presente acción contra “Juan José Sanjinés” porque es la máxima autoridad de la División de la Policía y está a cargo de sus personeros; quizás él no cometió las faltas denunciadas; es más, acaba de enterarse de esta audiencia; d) El requisito indispensable por el cual una persona puede ser privada de su libertad es la existencia de requerimiento fiscal que se encuentre fundamentado y se establezca la autoría de la persona o un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad competente; y, e) Bajo ningún criterio se le puede privar de su libertad por haber emitido una opinión en un medio de prensa sobre las movilidades que se encuentran ilegalmente en este país, eso no constituye delito; más bien solicitó que se les informe cuál es el delito que supuestamente se le está atribuyendo.
Juan Edson Sanjinez Macuaga, autoridad demandada, en audiencia expresó: 1) No es Comandante Departamental, es Director Departamental de la Policía que es una función muy diferente; por lo que, la presente acción está mal planteada; por otro lado, no es Juan José Sanjinés, es Juan Edson Sanjinez Macuaga; 2) Es evidente que el accionante fue detenido ayer, no por funcionarios de la FELCC, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), ninguno de sus funcionarios procedió a su aprehensión; de acuerdo al informe, Luis Fernando Remont Calderón y Ronald Ariel Vargas Chuquimia fueron los tenientes que lo aprehendieron y no pertenecen a la FELCC; 3) No sólo se requiere una orden fiscal para realizar una aprehensión, el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se refiere a la aprehensión por parte de la policía, manifiesta que cualquier funcionario policial puede aprehender, cuando haya sido sorprendida la persona en flagrancia; y, ayer Harisac Cusi Villca Villca, vertía amenazas públicas de utilizar armas de fuego contra los policías y dinamitas en los cerros; por lo que, se puede manifestar que, por ese motivo lo aprehendieron, en el marco del procedimiento policial, respetando los derechos humanos y las leyes fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia; y, debido justamente a eso, hace una declaración que está firmada por su abogado; y, 4) En ningún momento ha sido incomunicado; por lo que, jamás se lesionaron derechos constitucionales del ahora accionante, para lo que presentó el cuaderno y las actuaciones que están debidamente elaboradas por los funcionarios de la FELCC que estaban bajo su mando.
En su derecho a la dúplica, Justino Tudela Cabrera, abogado de la FELCC, declaró: i) Harisac Cusi Villca Villca fue aprehendido en flagrancia, cuando cometía delito de instigación pública a delinquir, vertiendo amenazas referidas a que utilizaría armas contra los policías y dinamitaría los cerros para evitar la intervención policial, todo esto se realizaría a partir del 15 del presente mes y año; ii) Una vez realizada su aprehensión se dio a conocer a la FELCC, inmediatamente fue puesto el caso a conocimiento del Ministerio Público conforme se puede apreciar en el Requerimiento Fiscal de 11 de septiembre de 2014, donde dice que se proceda a la requisa personal del aprehendido, firmando el Fiscal el Acta de requisa a horas 13:57, lo que significa que alrededor de dos horas y media estuvo en manos de la FELCC y luego puesto a disposición del Fiscal; por lo que, no existe vulneración a sus derechos; y, iii) Los accionantes no agotaron las vías legales antes de presentar la acción de libertad; es decir, no respetaron el principio de subsidiariedad conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, primero debía haber acudido al Juez Instructor de turno en lo Penal; pero además, la presente acción la interpuso contra una autoridad que no intervino en su aprehensión y tampoco ninguno de sus funcionarios; por todo lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 31/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25; por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) Siendo de conocimiento del Fiscal de Materia y del Juez cautelar que fue detenido en flagrancia por el hecho ilícito de instigación pública de utilizar armas de fuego contra los policías y dinamitas en los cerros para evitar el bloqueo del 15 de septiembre de 2014; y, b) De toda la prueba aportada, se establece que, habiendo sido puesto el caso en conocimiento del Juez cautelar, no se agotaron la vías correspondientes; toda vez que, la citada autoridad se encuentra encargada del caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de Intervención Policial Preventiva - Acción Directa, de 11 de septiembre de 2014, se dio a conocer que se aprehendió a Harisac Cusi Villca Villca; debido a que, se encontraba amenazando públicamente a hacer uso de armas de fuego contra la policía y la utilización de dinamitas en los cerros para evitar la intervención policial en los bloqueos que llevarían a cabo a partir del 15 del mismo mes y año, instigando a sus bases a emplear las mismas medidas (fs. 6 y vta.).
II.2. El 12 de septiembre de 2014, Roger Joaquin Velásquez Alcazar, Fiscal de Materia, informó al Juez de turno de Instrucción en lo Penal, el inicio de investigación contra Harisac Cusi Villca Villca, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de instigación pública a delinquir, solicitando aplicación de criterio de oportunidad reglada a su favor (fs. 18 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, fue aprehendido sin requerimiento fiscal ni mandamiento de aprehensión, estando privado de su libertad hasta la interposición de la presente acción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son agregadas).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Para un mejor entendimiento de este requisito de forma citamos la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1135/2014 de 10 de junio, que expresa: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: '…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones'”.
III.3. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
Al respecto la SCP 0774/2014 de 21 de abril, expresó: “En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
'(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, fue aprehendido ilegalmente; sin requerimiento fiscal o mandamiento de aprehensión, quedando privado de su libertad hasta la interposición de la presente acción tutelar.
De la revisión de obrados, conforme a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se tiene que, a horas 11:00 del 11 de septiembre de 2014, Harisac Cusi Villca Villca, fue aprehendido; según informaron los policías que intervinieron en la aprehensión, porque vertía amenazas públicamente en sentido de que utilizarían armas de fuego contra los policías y también dinamitarían los cerros con el fin de que no impidan el bloqueo que él y sus bases realizarían el 15 de ese mismo mes y año; es así que, el Fiscal de materia, informó el inicio de investigación contra el citado, al Juez de Instrucción de turno en lo Penal el 12 de septiembre de 2014.
En ese contexto y de la revisión minuciosa de los antecedentes del caso presente; se advierte que, si bien los representantes del accionante, reclaman lesiones a los derechos de éste, no existe evidencia de haber acudido previamente, ante el Juez cautelar para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I de la citada Ley, otorga al Juez Instructor la competencia de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previsto en este Código.
Con los antecedentes expuestos precedentemente, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso; los accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debieron agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debieron denunciar ante el Juez cautelar, la aprehensión de su representado que consideraba ilegal conforme lo dispone el art. 169 mun. 3) del CPP.
Por lo tanto, del análisis y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática; en cuanto los accionantes tienen los mecanismos intraprocesales a los cuales deben acudir para reclamar los actos que considera atentatorios a los derechos a la libertad y al debido proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 31/2014 de 12 de septiembre, pronunciada por la Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 22 a 25, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0343/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas