SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0343/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, fue aprehendido ilegalmente; sin requerimiento fiscal o mandamiento de aprehensión, quedando privado de su libertad hasta la interposición de la presente acción tutelar.
De la revisión de obrados, conforme a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se tiene que, a horas 11:00 del 11 de septiembre de 2014, Harisac Cusi Villca Villca, fue aprehendido; según informaron los policías que intervinieron en la aprehensión, porque vertía amenazas públicamente en sentido de que utilizarían armas de fuego contra los policías y también dinamitarían los cerros con el fin de que no impidan el bloqueo que él y sus bases realizarían el 15 de ese mismo mes y año; es así que, el Fiscal de materia, informó el inicio de investigación contra el citado, al Juez de Instrucción de turno en lo Penal el 12 de septiembre de 2014.
En ese contexto y de la revisión minuciosa de los antecedentes del caso presente; se advierte que, si bien los representantes del accionante, reclaman lesiones a los derechos de éste, no existe evidencia de haber acudido previamente, ante el Juez cautelar para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I de la citada Ley, otorga al Juez Instructor la competencia de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previsto en este Código.
Con los antecedentes expuestos precedentemente, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso; los accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debieron agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debieron denunciar ante el Juez cautelar, la aprehensión de su representado que consideraba ilegal conforme lo dispone el art. 169 mun. 3) del CPP.
Por lo tanto, del análisis y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática; en cuanto los accionantes tienen los mecanismos intraprocesales a los cuales deben acudir para reclamar los actos que considera atentatorios a los derechos a la libertad y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo