SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso, se verificó que el caso deviene de acciones desplegadas por la demandada, que en principio presuntamente comprometen a la posesión de la accionante, y es objeto del proceso penal al que se apersonó para asumir defensa y que como emergencia desembocaron en medidas de hecho que comprometieron el acceso al servicio básico de agua potable, que se suministraba a nombre de su esposo, y fue restringida mediante la construcción sobre el pozo de agua de un protector de concreto con tapa metálica y candado el 25 de junio        de 2014, como el retiro del medidor el 20 de agosto de igual año, con el pretexto de que la propietaria ya no necesita de su provisión, en el inmueble en la que se encuentra viviendo como cuidadora junto a su familia que incluye a sus nietos, ahora a mereced del favor de los vecinos para su aprovisionamiento (Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente Fallo).

Habiéndose incorporado al catálogo de derechos fundamentales, el correspondiente acceso al servicio de agua potable, cuya lesión o riesgo de menoscabo, por la naturaleza del mismo, activa inmediatamente la acción de amparo constitucional prescindiendo de la subsidiariedad, con la finalidad de evitar abusos a los titulares de tales derechos, en ese sentido las personas que realicen justicia por propia mano, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución,.

En el presente caso, resulta evidente que a la accionante se le suministraba del servicio básico de agua potable, cuya instalación se encontraba a nombre de Felipe Titichoque Ignacio, por lo que privarle de este derecho en las fuentes de provisión, mediante la construcción de una tapa en concreto, metálica y con candado, así como el retiro del medidor de manera unilateral, no se justifica bajo ninguna circunstancia, salvo los supuestos expresamente previstos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, inherentes a la provisión de estos servicios, por lo que las acciones denunciadas de lesivas, no constituyen más que medidas de hecho, proscritos en nuestro ordenamiento jurídico, tomando además en cuenta, que se tiene en trámite un proceso judicial, en la que la demandada se apersonó para asumir defensa, y en esta cuestión en particular no se tiene elemento alguno que desvirtúe estos aspectos o pongan en duda la misma. Resulta en consecuencia pertinente el restablecimiento de los derechos vulnerados, conforme se tiene desarrollado, mediante un procedimiento expedito y eficaz (Fundamento Jurídico III. 1 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).