SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
2)
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y, 115: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; 2) La SC 2866/2010-R de 10 de diciembre de 2010, indica sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la cual no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados; es decir, que esta acción no puede sustituir o reemplazar a los medios o recursos legales establecidos en el orden jurídico; 3) Mal podría pretenderse por la vía constitucional regularizar el tema del referido inmueble, correspondiendo al accionante acudir a la vía administrativa municipal y agotar los medios y recursos que la ley le franquea; y, 4) No se acreditó la vulneración del derecho a la propiedad y libre disposición del mismo, previsto por el art. 56 de la CPE y no se comprobó un perjuicio irremediable e irreparable.