SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3. Análisis del caso concreto

  De la minuciosa revisión de antecedentes se evidencia que Adolfo René Rodríguez Soto, mediante documento de 13 de diciembre de 2012, efectúa la compra del lote signado con la letra “B-2”, con una extensión de 2985 m2, ubicado en Queru Queru, zona Andrada, distrito 1, sub distrito 24, urbanización Lomas de Aranjuez del departamento de Cochabamba; el mismo que fue adquirido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., en calidad de dación de pago de sus anteriores propietarios María Martha Quiroga Balderrama y Hernán Arandia Lazo, derecho legalmente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); por nota CITE 281/2014 de 30 de junio, la Comuna Tunari informa que en referencia a la solicitud de visación de minuta del lote “B-2”, de acuerdo a la documentación presentada se verifica que el predio se encuentra sobre la cota 2750 dentro del Parque Nacional Tunari, por lo que de acuerdo a instrucciones superiores DIGC 051/2011 de 30 de marzo, se instruyó la paralización de todo trámite que se encuentre sobre la cota 2750 dentro del referido Parque, respecto a: 1) La visación de minutas de transferencia; 2) El cambio de nombre en el sistema RUAT; 3) La certificación del registro catastral; asimismo, por acuerdo al Convenio Interinstitucional de Protección y Conservación del Parque Nacional Tunari de 20 de octubre de 2011, se dispuso paralizar cualquier actividad y/o acto administrativo que comprometa al Parque Nacional Tunari, entendiéndose como tales de manera específica y no limitativa a los siguientes puntos: a) Visación de minutas; b) Trámites de fraccionamiento y urbanización; c) Construcciones y ampliaciones y/o remodelaciones; d) Aprobaciones de planos sean estos de lote y/o construcción; por lo que se resuelve que no procede la visación de minuta, en cumplimiento a las instrucciones superiores y a la normativa vigente de protección del Parque Nacional Tunari. Es así que el ahora accionante fue notificado con la Resolución precedente, el 11 de julio de 2014, interponiendo la presente acción el 11 de agosto de ese año, alegando la vulneración a la propiedad privada y a la libre disposición de la misma, solicitando se otorgue la tutela.

De la relación cronológica realizada ut supra, se puede colegir que el ahora accionante fue notificado con la Resolución que disponía la no procedencia a la visación solicitada, pretendiendo activar consecuentemente la vía constitucional sin cumplir los requisitos para su procedencia; puesto que de lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, razón que deja en claro, que la acción tutelar puede plantearse una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas, ya que de no concluirse con las mismas, la acción de amparo constitucional puede ser declarada improcedente en una primera actuación, en base al principio de subsidiariedad, extremo que se enmarca al presente caso de autos, al advertirse que el accionante no agotó las instancias que la ley le franquea a efectos de hacer valer sus derechos, al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo, en sus arts. 64 y 66, prevé los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, disponiendo que el primero se interpone por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, y el jerárquico, contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, a la misma autoridad para ante el superior jerárquico, dentro del mismo plazo.