SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
a)
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia conforme se desprende de fs. 44 vta. a 46, señaló lo siguiente: a) El accionante fue declarado rebelde en dos oportunidades, por lo que no se encuentra en indefensión como sostienen sus abogados; b) Humberto Laura Mamani recusó al Juez que conocía la causa, y si ésta autoridad no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado siguiente en número no es responsabilidad del Fiscal; c) La recusación no paraliza el trabajo investigativo que se lleva adelante, en todo caso debió presentar la acción en contra del Juez y no del Fiscal de Materia; d) Se realizó la fundamentación de la orden de aprehensión de acuerdo a lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia se está esperando que se lleve adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, si el impetrante de tutela considera que se está dilatando el proceso y se lo está poniendo en indefensión, es culpa de sus propios abogados por no ir ante un “Juez Cautelar” y definir su situación jurídica; y, e) No es coherente la petición del accionante al pretender se anulen obrados del cuaderno de investigación, además que se lo deje en libertad, ya que su pretensión radica en no querer presentarse ante el Juez de control jurisdiccional, por eso la presente acción de libertad llega a ser evidentemente exagerada e infundada, lo único que se hizo fue cumplir con las actuaciones pertinentes en la investigación de un caso muy delicado como el presente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.”
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR