SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
De los hechos expuestos en la demanda, se evidencia que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por el Luis Ferrufino Castellón Fiscal de Materia del departamento de La Paz; de donde tenemos que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede entre otras circunstancias cuando una persona se encuentra ilegalmente detenida y en consecuencia se vulnera su derecho a la libertad física y de locomoción y excepcionalmente se encuentra ante una vulneración al debido proceso.
En cuanto a la solicitud de tutela respecto a su derecho a la libertad, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la subsidiariedad excepcional en esta acción es aplicable entre otros supuestos, empero cuando se dio el aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación y protección de sus derechos; en el caso de análisis, la acción de libertad fue interpuesta contra el Fiscal de Materia que presentó la imputación formal, pero que en ningún momento se convierte en contralor de los derechos y garantías constitucionales del accionante, siendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz la autoridad competente para conocer las vulneraciones en las que hubieren incurrido los funcionarios Policiales o del Ministerio Público, además el impetrante de tutela entra en contradicción al afirmar expresamente en su memorial de demanda que justamente este Juez es quien tiene a su cargo el control jurisdiccional, así también al señalar en su intervención en audiencia que no existiría este por encontrarse recusado el Juez.
Es necesario hacer notar que una recusación no suspende el control jurisdiccional porque conforme a procedimiento pasa al juzgado siguiente en número, y en caso de ser rechazada la misma, continúa con el mismo Juez que estuvo conociendo la causa, por lo cual no es correcto sostener que por efectos de una recusación se tenga que cortar el mismo, más aun tomando en cuenta que fue el mismo accionante quien activó este recurso previsto por ley, además quedaba pendiente la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.”
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR