SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que las demandadas adoptaron la determinación de clausurar su puesto de venta mediante el tapiado sin haber iniciado antes ningún tipo de procedimiento, privándole de su fuente laboral y de la posibilidad de  percibir los ingresos económicos que sirven de sustento para su manutención y la de su familia, al mismo tiempo de haberse tomado atribuciones que no les corresponden.

Resulta necesario mencionar que de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que la problemática denunciada en esta vía tutelar, surge a raíz de que el impetrante no participaría en las actividades realizadas por su rubro, y que habría conformado un grupo paralelo, lo que ocasionaría malestar en la Asociación de la que es parte; en ese entendido y tomando en cuento ello, es posible ingresar a verificar si las accionadas incurrieron o no en la vulneración de los derechos aducidos.

De la revisión y compulsa de la prueba adjunta a esta acción tutelar, se puede evidenciar la existencia de fotografías en las que se observa que el ingreso a la aludida caseta se encontraría cerrada y sobre los mesones de expendio habría cajas plásticas de cerveza así como cajones de madera, y un letrero que señala: "CLAUSURADO POR NO CUMPLIR OBLIGACIONES CON LA ORGANIZACIÓN"; asimismo, cursa copia legalizada de la denuncia planteada ante la Jefatura Policial de Irupana, instaurada por el impetrante contra las accionadas, por los atropellos sufridos; también se constatan notas suscritas por éste dirigidas al Alcalde Municipal y al Presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), todos de Irupana; existe una Certificación emitida por Secretario General de la Comunidad de San Jorge, por la cual se manifiesta que Pascual Llanos Chacón se encontraría afiliado al Sindicato Agrario de dicha Comunidad, teniendo como actividad la crianza de "pollos parrilleros y ponedoras" (sic); se adjuntó fotocopias simples de actas y resoluciones expedidas por el Directorio y los integrantes del "Mercado Modelo Municipal de Irupana", en las que intervino éste, así como invitaciones para que participe en diferentes actividades, como fotografías de desfiles cívicos y folclóricos. Circunstancias que permiten deducir que efectivamente se llegó afectar su derecho al trabajo, por cuanto se le impidió realizar su actividad laboral diaria de comercializar sus productos; en cuanto al debido proceso, del Reglamento de Mercados presentado no se  advierte la existencia de ninguna sanción que disponga el "tapiado" de puestos de venta, siendo esta una medida de hecho adoptada de forma irregular, ya que lo idóneo es someter a sus afiliados a un proceso disciplinario con carácter previo a imponer una sanción, aspecto que en este caso fue inadvertido.

En cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la alimentación y a la vida, la misma no es evidente, puesto que de la Certificación emitida por Secretario General de la Comunidad de San Jorge, se tiene que la venta de productos avícolas en el "Mercado Modelo Municipal de Irupana", no es la única actividad del accionante, consecuentemente se colige que ante ello puede sustentarse con la crianza de "pollos parrilleros y ponedoras"; lo que de ninguna manera justifica las medidas asumidas por las demandadas que efectivamente en busca de hacer prevalecer su rechazo con el proceder de éste asumieron acciones al margen de toda norma.