SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
1)
Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 22 a 23, señaló lo siguiente: 1) El 22 del mismo mes y año se desarrolló audiencia de consideración de medidas cautelares contra el accionante, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; 2) Las aseveraciones del accionante no son evidentes, puesto que conforme al acta de audiencia de 17 de septiembre de 2014, Josefa Rojo Briseño Barzola hizo la devolución de la notificación con la imputación formal y audiencia de medidas cautelares la cual de manera errónea fue practicada en su domicilio, por lo que ante la petición del Fiscal señalando el domicilio de Eduardo Rios Nava; calle German Busch 267, mismo que se encuentra conforme a su cédula de identidad, se procedió a la correcta notificación, conforme a la previsión de la parte in fine del art. 163 del CPP, es decir con testigo de actuación; 3) No es cierto que el accionante desconoce del proceso, puesto que planteó un incidente de objeción a la querella, tal como se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional; y, 4) El accionante no impugnó la determinación asumida respecto a su detención preventiva mediante recurso de apelación, explicación, complementación o enmienda; interponiendo directamente esta acción, elementos que fundan la “improcedencia” de la tutela solicitada.