SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0390/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Las abogadas y apoderadas legales de la parte demandada, por memorial de 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 245 a 249, así como en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El 10 de julio de 2013, se otorgó a favor de Gloria Barrios Vda. de Fernández la renta única de viudedad, equivalente al 80% de la renta que le correspondía, en el monto de Bs2 234,13.- (dos mil doscientos treinta y cuatro 13/100 bolivianos) incluidos los incrementos de ley a partir del mes de febrero de 2013; b) Sin embargo, por reporte de datos de inscripción del Registro Civil se evidenció que en la ORC 4133, libro 4, partida 4133; libro 4, partida 27, folio 27, de 17 de enero del 2003, se encuentra registrada la defunción de Gloria Barrios de Fernández con fecha de fallecimiento del 16 de enero de 2003, mismo que fue declarado por Marlene Fernández Barrios, hija del causante; c) El 7 de marzo del 2014, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, formalizó querella contra la supuesta Gloria Barrios Vda. de Fernández, la misma que señala que al fallecimiento del titular de la renta de José Fernández Segovia, una mujer que se identificó con el nombre de “Gloria Barrios Vda. de Fernández”, inició un trámite de renta de derecho habiente, presentando la documentación exigida para tal efecto, pero de acuerdo a información proporcionada por el Servicio Nacional de Registro Cívico, se determinó que la indicada persona se encuentra fallecida desde 14 de enero de 2003, considerando que existe documentación por la cual se evidencia que existe suplantación para la tramitación y el cobro de la renta de derecho habiente; d) En observancia a las disposiciones legales vigentes aplicables, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 919 de 17 de marzo del 2014, resolviendo en su art. 1 suspender definitivamente la renta de viudedad otorgada a favor de Gloria Barrios Vda. de Fernández, en virtud a los fundamentos legales expuestos en la parte considerativa. Asimismo, en su art. 2, se dispuso que sea el Área de Revisión de Rentas, que determine el monto indebidamente cobrado y finalmente, en su art. 3 de la unidad de Asesoría Legal proceda a la recuperación de ese monto, dicha Resolución fue legalmente notificada a la hoy accionante el 22 de abril de 2014, advirtiendo y comunicándole que tiene el plazo de treinta días calendario para interponer el recurso de reclamación; el mismo que no fue planteado, por lo que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Auto 1821 de 26 de mayo de 2014, declaró ejecutoriada la misma; e) La parte accionante debió agotar todos los recursos que la ley le confiere, tanto en la vía administrativa como en la judicial, que conforme al manual de prestaciones en curso de pago y adquisición puede ser susceptible al recurso de reclamación en la vía administrativa; f) La presente acción se interpuso contra Juan Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR; sin embargo, como el manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición lo establece, el organismo para la calificación de rentas está conformada por: Maritza Arismendi Chumacero como Presidenta, Marcelo Rafael Luizaga Soria, como Vocal y el Secretario, Víctor Celso Ugarte Burgos, todos ellos conforman el Tribunal de primera instancia, por lo que la accionante estableció de manera incorrecta la legitimación pasiva de la parte demandada, existiendo incumplimiento en los requisitos de admisibilidad; g) La Resolución 919 de 17 de marzo del 2014, fue debidamente amparada por los Decretos Supremos 27066 y 27991, que otorga al SENASIR potestad de revisar y de suspender provisional o definitivamente, asimismo la Resolución está fundamentada en documentos idóneos, un certificado de defunción, instrumento que otorga el rótulo de Fe Pública y que el Estado debe proteger; y, h) El Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la correspondiente imputación formal por el delito de falsedad material previsto y sancionado en el art. 198 del Código Penal (CP), en base a indicios como las cédulas de identidad adjuntadas en fotocopias simples, aspectos que hace cuestionar la claridad del mencionado peritaje que fue objetado en su debida oportunidad y se está valorando mediante el representante del Ministerio Público, siendo diferentes en su serie y sección de las cédulas de identidad de los años 1996, 2011 y 2012, también existen observaciones en las renovaciones, las mismas tarjetas prontuario correspondientes a “Gloria Barrios con C.I. 2701162”, se puede visualizar que existen dos renovaciones de las gestiones 2001 y 2005 que no son concordantes respecto a las pericias que se han realizado el 2011 y 2012 en el prontuario.
Por otra parte, corresponde manifestar que el DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065-Prestaciones de Vejez), en su art. 28.I, establece que: “Los beneficios del SIP será suspendido por una de las siguientes causales: a) Doble Percepción: El SENASIR deberá suspender el desembolso de la CCM en los casos de Asegurados que incurran en doble percepción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Pensiones; b) Reversión: A partir del mes en que se realiza la reversión de la primera pensión o pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente; c) Fallecimiento: A partir del día en que la Gestora hubiera tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado o Derechohabiente; y, d) Fraude: Una vez que la Gestora tenga conocimiento de la Sentencia Ejecutoriada por autoridad jurisdiccional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Derecho a la defensa
- Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
- al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- Se garantiza la presunción de inocencia…'. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial
- El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material
- III.5. Análisis del caso concreto
- grupos vulnerables
- presunción de inocencia
- CONFIRMAR en todo