SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que ante la inhabilitación del cual fue objeto en la convocatoria pública que se presentó para ejercer el cargo de Consejero de la Administración y Vigilancia de COSAALT Ltda., solicitó mediante dos notas se le haga conocer de manera formal los motivos por los que se determinó dicha inhabilitación, así como la devolución de la documentación presentada para el efecto; sin embargo, no fueron respondidas.
En ese contexto, se tiene que el accionante presentó ante el Comité de Nominaciones de COSAALT Ltda., la nota de 3 de septiembre de 2014, a horas 14:35, en el que solicitó se le notifique legalmente y por escrito con las causales o motivos de su inhabilitación, conforme se mostró en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional.
Ante la falta de respuesta, reiteró el pedido por nota de 8 de septiembre de 2014, recibida por el Comité antes mencionado en la misma fecha, indicándose en la segunda parte de la nota que la notificación con los móviles o causales que dieron lugar a su inhabilitación sea por escrito y a su vez se proceda a la devolución de la documentación presentada para su postulación, señalándose en la parte final de la nota la dirección y número de celular del hoy accionante (Conclusión II.2).
Por su parte, las autoridades demandadas en el informe presentado refieren que dieron respuesta a las notas del accionante, el mismo 3 de septiembre de 2014 (Conclusión II.3); empero, el accionante no fue a recabar la respuesta habiendo presentado de manera directa la acción de amparo constitucional.
Es así que, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el referido derecho no solamente es vulnerado cuando no se da una respuesta pronta y oportuna al peticionante, sino también cuando la misma no es puesta en conocimiento del interesado. En el presente caso, los miembros del Comité de Nominaciones de COSAALT Ltda., si bien aseveran y demuestran que existió respuesta; sin embargo, no lo pusieron en conocimiento efectivo del accionante, conforme señaló la SC 0207/2010-R de 24 de mayo.
En ese contexto, si bien los demandados afirman que el accionante no acudió a conocer la respuesta; sin embargo, ellos tenían la obligación de poner en conocimiento del mismo la respuesta emitida a través de los mecanismos previstos en su propia normativa; es decir, en el domicilio procesal señalado por el accionante o en su caso en Secretaría en presencia de testigo de actuación, haciendo constar los motivos por los que no se pudo realizar la notificación personal; al no haberse actuado de esa manera se evidencia que existió lesión al derecho de petición del accionante consagrado en el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR