SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes de la presente acción, se tiene un acta de audiencia conclusiva y procedimiento abreviado, en la cual se registra la intervención de Ariel David Quispe -actual accionante-, así como del Ministerio Público y no así de la parte denunciante -hoy tercera interviniente- que conforme a la revisión de los antecedentes remitidos del proceso penal del cual emerge la presente acción, se constituyó en parte querellante (fs. 103 del anexo).

También resulta evidente de los actuados remitidos en anexo, que los procesados -actualmente accionantes-, se encontraban con detención preventiva al momento de celebrada la audiencia conclusiva en la que fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena; por lo cual, al no encontrarse ejecutoriada la Resolución respectiva, se tiene que el proceso aún no concluyó, por lo que mal podría esperarse que la mencionada Resolución genere un efecto automático en la situación jurídica de los ahora accionantes de modo que el Juez demandado, sin mediar solicitud alguna, disponga de manera simple y llana la libertad de los nombrados; en otras palabras, si los procesados -hoy accionantes- consideraban atenuados los requisitos que en un momento previo determinaron la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, lo que en su caso debieron hacer era solicitar la cesación de dicha medida; pues, como pertinentemente observó el Fiscal de Materia de la causa -ahora tercero interviniente-, la cesación de su detención preventiva no podría operar de manera tácita; es decir, con la sola concurrencia de una Sentencia que aún no quedó ejecutoriada.

En ese sentido, el Juez hoy demandado no podía desconocer el derecho que le asiste a la parte querellante -hoy tercera interviniente- de recurrir a la Resolución que benefició a los procesados -ahora accionantes-, y si el argumento es que las víctimas querellantes no asistieron a la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, el alegado abandono de querella debió ser solicitado por la parte interesada en ese momento procesal, no siendo evidente que lo haya hecho de esa manera; pues, esta instancia constitucional, de ninguna forma podría determinar un extremo que atinge únicamente a la autoridad ordinaria que conoce el proceso penal.

Entonces, la solicitud de los accionantes referida a que se expidan los mandamientos de libertad en mérito a la Resolución que les concede la suspensión condicional de la pena, en efecto, debe primero adquirir la calidad de cosa juzgada para poder ser exigible, o en su caso, los mencionados pueden solicitar cesación a la detención preventiva a objeto que se conozca y resuelva su pretensión; por lo tanto, no existe una privación de libertad indebida, sino que la misma se halla justificada en que el beneficio de suspensión condicional de la pena no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada. No obstante, en mérito al tiempo transcurrido, deben mantenerse vigentes los efectos de la inicial concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, siempre y cuando la parte querellante -actualmente tercera interviniente- no haya hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la condena de los ahora accionantes, y la posterior suspensión condicional de la pena.