SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S1

Sucre, 22 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:               08758-2014-18-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 36/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Antonio Francisco Pinto Poquivqui en representación sin mandato de Yunior Alcides Medrano Ortuño contra Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursantes de fs. 21 a 24 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, por Resolución de 16 de diciembre de 2013, se determinó a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, disposición que al ser apelada por la parte civil fue revocada por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 97 de 21 de abril de 2014, sin realizar una valoración integral de todas las pruebas, considerándose sólo el informe documental del asignado al caso, conculcando el último párrafo del      art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la ausencia de motivación y fundamentación de la cuestionada determinación, que omite además la verdad material de los hechos, desconociendo que se encontraba con un impedimento acreditado por el médico forense, debido a complicaciones post quirúrgicas y que de acuerdo al expediente no existía notificación con la apelación incidental ni con el auto del Tribunal de alzada, dado que en el marco del art. 255 del CPP no basta con que las partes sean notificadas con la lectura de la resolución en audiencia, debiendo también entregárseles una copia de lo dispuesto con constancia de recepción, en resguardo de su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la violación de sus derechos a la igualdad, a legítima defensa, al debido proceso y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a los principios de legalidad e igualdad citando al efecto los      arts. 14.I, III, IV y V; 115.I y II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se le conceda la tutela, ordenando el cese del procesamiento indebido y la revocatoria del mandamiento de detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías   

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 2 de octubre de 2014, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante después de una amplia exposición, ratificó los términos expuestos en su demanda, refiriendo que el Auto de Vista 97 de 21 de abril de 2014, que deja sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) Adolece de fundamentación y motivación, al encontrarse basado en una sola prueba que es el informe del asignado al caso, que de igual manera contiene errores al referir que su persona obstaculizó la investigación, cuando en realidad se encontraba hospitalizado por una complicación médica que le causaba impedimento e incapacidad de movilización, por lo que en ningún momento ejerció acciones que hagan presumir tal supuesto al haber estado siempre con la predisposición de asumir responsabilidad del infortunado hecho ocasionado por el accidente de tránsito que tuvo; y, b) Carece de valoración probatoria integral, al no haberse considerado todas las pruebas existentes, como las que fueron presentadas para la determinación de las medidas sustitutivas, conculcando sus derechos constitucionales y la verdad material.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar y Zenon Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia a pesar de su legal citación, conforme consta de fs. 27 a 28.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 36/2014 de 2 de octubre, cursante de     fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Según esta acción de libertad el accionante es Antonio Francisco Pinto Poquiviqui, contra el cual no se evidencia ninguna causa penal instaurada, para que solicite a través de esta vía tutela un procesamiento indebido; 2) En el presente caso no se demostró la existencia de peligro a la vida del detenido o accionante, más aun cuando no se fundamentó dicho extremo, por lo que no se cumplen los elementos que hacen viable la tutela a través de esta acción; 3) Se respetaron las normas y las reglas referentes al debido proceso al haberse cumplido las fases esenciales del mismo; 4) El Juez de garantías no puede ser considerado como un juez de tercera instancia que deba conocer o resolver apelaciones en tercer grado, dado que de acuerdo al art. 251 del CPP, las Resoluciones que suspendan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares pueden ser apelables en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, al ser éstas sujetas a variación que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, abriéndose la vía constitucional sólo cuando existe indefensión absoluta, que no se informe dentro del plazo establecido a la autoridad competente o cuando no exista dicha autoridad; y, 5) La jurisdicción constitucional no puede realizar valoración probatoria, porque incurriría en meros subjetivismos y se convertiría en una instancia revisora, toda vez que el accionante no presentó ningún elemento probatorio con validez legal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones: 

II.1.  Por Resolución de 16 de diciembre de 2013 se aplicó a favor del accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva al considerar la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúan los requisitos que dieron motivo a la detención preventiva, desacreditando el peligro de fuga y obstaculización(fs. 11 a 13 vta.). 

II.2.  Mediante Auto de Vista 97 de 21 de abril de 2014, lo Vocales ahora demandados, en grado de apelación determinaron revocar la Resolución de 16 de diciembre de 2013, fundamentando que: i) Dicha disposición fue apelada por la parte civil al considerar que la jueza a cargo del control jurisdiccional actuó de forma irregular y fuera del procedimiento, al haber argumentado su fallo en la responsabilidad del Ministerio Público y la parte civil para definir la existencia de los riesgos de la investigación, desconociendo que ello correspondía ser demostrado por el imputado, aspectos que no hacen evidente una adecuada compulsa y valoración de los elementos ofrecidos por el imputado y de los antecedentes del proceso; ii) La carga de la prueba corresponde al imputado, dado que es quien debe aportar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron su detención preventiva; iii) No se aportó documentación necesaria y fehaciente para desestimar el peligro de obstaculización; iv) El accionante en ningún momento intentó demostrar que no era el autor o participe del hecho denunciado; y, v) La Jueza de primera instancia no efectuó una adecuada compulsa de los hechos y los elementos probatorios; determinación sobre la cual se expidió mandamiento de detención preventiva (fs. 18 a 20).

II.3.  Según Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 21 de abril de 2014, la Secretaria de Cámara, informó que las partes fueron debidamente notificadas, encontrándose presente el apelante, y no así el Ministerio Público como el ahora accionante (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2014, vulneraron sus derechos a la igualdad, a legítima defensa, al debido proceso y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a los principios de legalidad e igualdad, al haber revocado la Resolución de 16 de diciembre de 2013, que determinaba a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin realizar una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral de todas las pruebas, más aun cuando no se le notificó de forma personal con la apelación incidental.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación

“La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, puede ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad'.

Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y en cuanto al segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pro del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución, procesamiento o privación de libertad ilegales o indebidas, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación” (las negrillas son nuestras) (SCP 0026/2014-S1 de 6 de noviembre). 

III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento, la              SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Así nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1347/2013, 1005/2013 y 0726/2012 entre otras que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales” (las negrillas son añadidas).

Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.

Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes.

III.3.La fundamentación, motivación y razonabilidad como elementos característicos del debido proceso

La jurisprudencia constitucional a través de diferentes fallos ha reconocido entre los elementos del debido proceso a los principios de la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, así la          SCP 1194/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció: ”'…la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”' (las negrillas nos corresponden).

En este mismo sentido la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó que: “…esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Estipulados concordantes con la SCP 1551/2014 de 5 de septiembre, que determina: El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe existir una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables” (las negrillas nos pertenecen).

Así, “…'toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

…«Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»'” (las negrillas son nuestras) (SCP 1085/2014 de 10 de junio, citando a las                 SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R).

III.4. Análisis del caso concreto 

El accionante solicitó tutela a través de la presente acción al considerar que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 97 de 21 de abril de 2014, vulneraron sus derechos a la igualdad, a legítima defensa, al debido proceso y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a los principios de legalidad e igualdad, al haber revocado la Resolución de 16 de diciembre de 2013, que determinaba a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin realizar una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral de todas las pruebas, más aun cuando no se le notificó de forma personal con la apelación incidental.

Aspectos sobre los cuales conforme al análisis de autos se evidencia que por Resolución de 16 de diciembre de 2013, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, a cargo del proceso de investigación, determinó a favor del accionante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, al considerar la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtuaban los presupuestos que dieron motivo a la medida de detención, desacreditando el peligro de fuga y obstaculización, decisión que fue apelada por la parte civil argumentando que, la mencionada autoridad actuó de forma irregular y fuera del procedimiento, al haber efectuado una inadecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba y los antecedentes del proceso, atribuyendo la responsabilidad de acreditación de los mismos al Ministerio Público y a su persona; por lo que los Vocales demandados dieron lugar a la revocatoria de la Resolución de 16 de diciembre de 2014, mediante Auto de Vista 97, emitiendo al efecto mandamiento de detención preventiva en contra del accionante, considerando que según los aspectos cuestionados sobre si existieron o no nuevos elementos que desvirtúen la concurrencia o no de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva éstos debieron ser valorados tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al imputado, situación que no ocurrió al no haberse aportado con la documentación necesaria y fehaciente para desestimar el peligro de obstaculización ni para desestimar la autoría o participación en el hecho denunciado; poniendo en evidencia los defectos de la Resolución pronunciada por la Jueza de primera instancia, al no efectuar una adecuada compulsa de los hechos y los elementos probatorios.

Por cuanto se observa que, efectivamente mediante Auto de Vista 97 si bien se revocó la Resolución que determinaba a favor del impetrante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dando lugar a la emisión de un mandamiento de aprehensión, esta decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose a lo establecido en el art. 124 del CPP, al expresarse de forma clara las razones de hecho y de derecho que basan y justifican, según los aspectos cuestionados por la parte apelante, el análisis de los fundamentos que originaron la resolución cuestionada y de la normativa vigente aplicable para determinar procedencia o no de la cesación de la detención preventiva, conforme lo estipula el art. 239.1 del CPP, para poder comprobar si es que se enervaron los motivos que fundaron la Resolución que en un inicio dispuso la aplicación de la medida preventiva del accionante.

Por su parte en lo que respecta al segundo punto cuestionado por el accionante sobre la ausencia de notificación con la apelación incidental, este hecho ha sido desvirtuado de acuerdo el Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 21 de abril de 2014; dado que, la Secretaria de Cámara, antes de iniciar el referido acto informó, que las partes incluyendo el ahora accionante fueron debidamente notificadas; fundamentos que reflejan la inexistencia de violación de los derechos a la igualdad, a la legalidad, a la defensa, al debido proceso y a la justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al haber las autoridades accionadas sujetado su actuar a la normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, interpuesta por el accionante, aunque con otros argumentos evaluó de forma adecuada los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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