SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó tutela a través de la presente acción al considerar que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 97 de 21 de abril de 2014, vulneraron sus derechos a la igualdad, a legítima defensa, al debido proceso y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a los principios de legalidad e igualdad, al haber revocado la Resolución de 16 de diciembre de 2013, que determinaba a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin realizar una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral de todas las pruebas, más aun cuando no se le notificó de forma personal con la apelación incidental.

Aspectos sobre los cuales conforme al análisis de autos se evidencia que por Resolución de 16 de diciembre de 2013, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, a cargo del proceso de investigación, determinó a favor del accionante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, al considerar la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtuaban los presupuestos que dieron motivo a la medida de detención, desacreditando el peligro de fuga y obstaculización, decisión que fue apelada por la parte civil argumentando que, la mencionada autoridad actuó de forma irregular y fuera del procedimiento, al haber efectuado una inadecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba y los antecedentes del proceso, atribuyendo la responsabilidad de acreditación de los mismos al Ministerio Público y a su persona; por lo que los Vocales demandados dieron lugar a la revocatoria de la Resolución de 16 de diciembre de 2014, mediante Auto de Vista 97, emitiendo al efecto mandamiento de detención preventiva en contra del accionante, considerando que según los aspectos cuestionados sobre si existieron o no nuevos elementos que desvirtúen la concurrencia o no de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva éstos debieron ser valorados tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al imputado, situación que no ocurrió al no haberse aportado con la documentación necesaria y fehaciente para desestimar el peligro de obstaculización ni para desestimar la autoría o participación en el hecho denunciado; poniendo en evidencia los defectos de la Resolución pronunciada por la Jueza de primera instancia, al no efectuar una adecuada compulsa de los hechos y los elementos probatorios.

Por cuanto se observa que, efectivamente mediante Auto de Vista 97 si bien se revocó la Resolución que determinaba a favor del impetrante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dando lugar a la emisión de un mandamiento de aprehensión, esta decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose a lo establecido en el art. 124 del CPP, al expresarse de forma clara las razones de hecho y de derecho que basan y justifican, según los aspectos cuestionados por la parte apelante, el análisis de los fundamentos que originaron la resolución cuestionada y de la normativa vigente aplicable para determinar procedencia o no de la cesación de la detención preventiva, conforme lo estipula el art. 239.1 del CPP, para poder comprobar si es que se enervaron los motivos que fundaron la Resolución que en un inicio dispuso la aplicación de la medida preventiva del accionante.

Por su parte en lo que respecta al segundo punto cuestionado por el accionante sobre la ausencia de notificación con la apelación incidental, este hecho ha sido desvirtuado de acuerdo el Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 21 de abril de 2014; dado que, la Secretaria de Cámara, antes de iniciar el referido acto informó, que las partes incluyendo el ahora accionante fueron debidamente notificadas; fundamentos que reflejan la inexistencia de violación de los derechos a la igualdad, a la legalidad, a la defensa, al debido proceso y a la justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al haber las autoridades accionadas sujetado su actuar a la normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso.