SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
1)
Vidalia Morales Avila, Jueza de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 12 y vta. lo siguiente: 1) El accionante trata de sorprender con el presente “recurso” ya que no ha cumplido con la normativa especial y menos haber acreditado legalmente su domicilio real siendo éste uno de los requisitos que exige el art. 174 de la LEPS; 2) Se “recurre” al camino más fácil cual es presentar una acción de libertad, cuando lo correcto era que planteé recurso de apelación contra la Resolución de 7 de octubre de 2014, ya que se encuentra todavía dentro del plazo para interponer el mismo; 3) El condenado se encuentra cumpliendo una sentencia por ende su vida no se encuentra en peligro, tampoco es ilegalmente perseguido y menos ha sido indebidamente procesado, dado que si bien se encuentra privado de su libertad es a consecuencia del cumplimiento de sentencia pronunciada por autoridad judicial competente; 4) Al no habérsele concedido el beneficio de libertad condicional no significa que no pueda acceder a su libertad, siendo que en el transcurso de los trámites podrá subsanar el domicilio que se encuentra observado, ya que no fue legalmente verificado por funcionarios competentes como es la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en su División Unidad y Registro y Certificaciones, siendo que no es atribución de la Trabajadora Social del Juzgado el expedir o constatar domicilios en consecuencia el condenado debió demostrar su domicilio conforme a ley; y, 5) Finalmente hace conocer que en ningún momento se le ha negado el beneficio por ofrecer domicilio en zona periurbana, sino que la misma no está debidamente acreditada a efecto de saber con exactitud dónde puede ser habido legalmente a efectos de hacer el seguimiento del control en las reglas y condiciones a imponerse en caso de acceder a la solicitud, aspectos que fueron debidamente fundamentados en la citada Resolución por lo que en este caso corresponde declarar “IMPROCEDENTE” el “recurso” interpuesto.
Por su parte el representante del Ministerio Público, en audiencia expresó que la Jueza de Ejecución Penal valoró la prueba ofrecida por el accionante y la desestimó porque no fue verificado el domicilio, con relación a la no utilización de la apelación es un derecho que está establecido por ley el cual no lo utilizó, razón por la cual solicito se deniegue la tutela.
De la misma manera Jhonny Mancilla Gonzales, Director del Penal de San Roque, en audiencia señaló que en la acción de libertad no se menciona alguna responsabilidad directa o indirecta de su persona, es así que el art 59 de la “Ley de Régimen Penitenciario” no establece que su autoridad sea partícipe de la emisión de alguna Resolución que tenga que ver con la libertad del accionante, por tal motivo solicita se declare “improcedente” la acción de libertad.