SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad física; toda vez que, al encontrarse con sentencia condenatoria cumplida con las dos terceras partes de su condena, presentó incidente para acceder a la libertad condicional ante la Jueza de Ejecución Penal hoy demandada; sin embargo, dicha autoridad en una actitud discriminatoria rechazó su solicitud con el argumento de no haber acreditado domicilio, debido a que consiguió uno ubicado en zona periurbana, y por los escasos recursos económicos y su condición de reo del Penal de San Roque no puede acceder a uno en la zona central, hecho incluso verificado por la Trabajadora Social del Juzgado.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra cumpliendo una condena impuesta por autoridad competente; ahora bien, en los argumentos presentados se hace evidente que ante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el art. 174 de la LEPS, como es el de acreditar un domicilio real, la autoridad judicial rechazó el incidente planteado, es así que en la audiencia de esta acción tutelar, de la propia versión del abogado del accionante, expresó que: “…si bien podrá apelarse este trámite duraría mucho hasta su resolución, mientras el accionante seguiría detenido” (sic), expresión que de forma clara muestra que de manera voluntaria prefirió no ejercer su derecho a impugnar la determinación asumida por la Jueza demandada; en tal virtud en primera instancia debemos señalar que el debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad, solo pueden ser protegidas por este medio de defensa cuando existió inobservancia a las formalidades legales en cualquiera de sus elementos y que por su omisión se ocasionó la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, como también que el afectado se haya encontrado en indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa.
En ese sentido, deben existir estos presupuestos para denunciar una supuesta lesión al debido proceso, extremo que no sucedió en el presente caso, ya que el accionante tenía a su alcance los medios ordinarios previstos en el orden jurídico para poder reclamar presumida omisión en que habrían incurrido las autoridades demandas y una vez agotados los mismos de persistir la presunta infracción a derechos fundamentales, acudir a la jurisdicción constitucional; por lo tanto, es pertinente recordar que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico determina un procedimiento de protección pero cuando la vida se encuentre en peligro, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir este medio, deberá hacerse uso del mismo, situación que no se dio en el caso en análisis, por lo que en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo corresponde denegar la tutela por no haberse evidenciado la lesión alegada.