SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.1.

        “La SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar refiere: 'En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo «La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible» (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente «La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad» (art. 233.2 del CPP).

           Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: «…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: (…) en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos» (SC 0329/2010-R de 15 de junio)'”.

           El art. 124 del CPP, establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Es así, que es exigencia legal que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, deben contener la debida fundamentación y motivación que sustenten la razón de la decisión que adoptan respecto a las pretensiones de los justiciables.

           Del precepto legal y el entendimiento jurisprudencial precedente, se extrae que los Tribunales de alzada tienen el deber ineludible a momento de resolver la apelación incidental planteada contra decisiones judiciales que resuelven la cesación de la detención preventiva; por constituir un derecho fundamental del justiciable conocer los motivos de la decisión del juzgador, respecto a su petición que efectúa en ejercicio del derecho a la defensa, más aún cuando la resolución que se emite se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, como es el caso de la determinación de riesgos procesales, el Tribunal de grado, debe fundamentar el por qué considera su concurrencia, y la incidencia que tiene para la obstaculización de la averiguación de los hechos sindicados, así como el peligro de que el imputado no concurrirá al proceso.