SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Al efecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, actuaron conforme a procedimiento al haber fundamentado su Resolución en sentido que el accionante no desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, referido a influir sobre los coprocesados prófugos, toda vez que fue el motivo por el que se dispuso su detención preventiva y que constituyó el único agravio que fue objeto del recurso de apelación incidental y sobre el cual el Tribunal de alzada en cumplimiento con lo que dispone el art. 398 del CPP, se pronunció compulsando que las certificaciones que presentó el accionante aduciendo constituir nuevos elementos, respecto a que uno de los coimputados se encuentra solicitando refugio en Colombia y el otro en Yacuiba -habiendo proporcionado los datos de su domicilio y registro electoral- no desvirtúa que pueda influir sobre ellos; por el contrario demuestra que está latente, porque ambos imputados continúan prófugos, situación que no se ha modificado, a lo que se suma que en la audiencia para la consideración de la apelación de la negativa de cesación a su detención preventiva, la defensa solicitó complementación del Auto de Vista impugnado, la que fue absuelta por el Tribunal de alzada, que aclaró respecto a la SCP 0014/2012, aludida por el accionante, en sentido de ser aplicable a su caso al haberse establecido solo un riesgo procesal; señalando que dicho entendimiento jurisprudencial no es un imperativo para conceder la cesación de la detención preventiva, sino que deja a criterio del juez, previa valoración integral de los elementos probatorios, decidir en la forma menos gravosa; empero, debe analizar qué medida garantiza la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, tal como consta en el acta de ese actuado procesal que cursa a fs. 181 a 193 vta. de obrados, observándose que el mismo agravio lo impugna a través de la presente acción de defensa, que ya fue resuelto por los demandados mediante el Auto de Vista que emitieron con la debida fundamentación y que motivó la interposición de la presente acción de libertad, habiéndose verificado que el Tribunal de grado demandado, cumplió con esa exigencia legal y jurisprudencial, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad que invoca el accionante.