SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda, los amplió señalando que: a) Desde el momento de habérselo puesto en celdas hasta la audiencia de acción de libertad fue incomunicado, no habiéndose observado en dicho procedimiento las reglas del debido proceso; y, b) Conforme al ámbito de protección de la acción de libertad, de acuerdo con la previsión del art. 125 de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene la acción de libertad preventiva, correctiva y reparadora, encuadrando el caso de autos en el ámbito reparador y la acción de libertad de pronto despacho, existiendo una detención ilegal.
El accionante en audiencia haciendo uso de la palabra señaló que al no haber asistido acompañado de abogado al actuado convocado, la autoridad demandada le quiso “poner” un abogado de oficio, entonces llamó a su abogado, quien vía telefónica le pidió a la Fiscal que suspendiera el referido actuado; empero, una vez concluida dicha llamada le dijeron que estaba faltando el respeto a la autoridad al querer imponer su solicitud de suspensión, arrestándole desde las 9:30 hasta las 17:30 horas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR