SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                08624-2014-18-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 58/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Fuentes Orozco en representación de Pabel Orlando Sainz Espinoza contra Eduardo Cortez Baldivieso, Secretario Ejecutivo Nacional del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 24 a 30 y subsanado el 24 de julio de igual año (fs. 39 a 41), el accionante través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de diciembre de 1999, la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), otorgó a su representado el grado académico de Médico Cirujano en la carrera de Medicina, habiéndose extendido el Título en Provisión Nacional el 2007; posteriormente, en el marco del Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior con la Pontificia Universidad Católica Argentina, el 11 de noviembre de 2009, obtuvo la especialidad de Nefrología (tratamiento y trasplante de riñones) por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) de la República de Argentina.

El 28 de agosto de 2013, presentó escrito al CEUB, solicitando la revalidación de su Diploma Académico de post grado, como la correspondiente extensión del título en la especialidad de “Nefrología”, la misma que no mereció ninguna respuesta, es así que nuevamente el 16 de diciembre del año señalado, volvió a reclamar el mismo, pero esta vez denunciando algunas irregularidades en su tratamiento y demandando que se conmine a la Jefatura de Títulos de dicha Universidad referida a efectuar con celeridad y dar cumplimiento a la normativa vigente. Obteniendo así, información por Cite CEUB-SG 019/2014 de 30 de enero, suscrito por Lucio Álvarez Paredes, que el mismo se encontraba en la etapa de verificación.

Desde esa fecha, existe renuencia en la aplicación y cumplimiento del Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia. Ratificado mediante Ley 361 de 23 de abril de 2013; es decir, que existe la negativa de revalidar el Título de su representado como manda la Ley indicada y se tiene paralizado el trámite, ignorando el porqué de esa actitud de las autoridades universitarias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados


El accionante estima lesionados sus derechos de su representado al derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la educación superior, señalando los         arts. 14.III, 46.II., 97, 109 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

 
Solicitó se conceda la tutela y se instruya al CEUB que en el plazo de 72 horas, realice la revalidación del Título de Especialista en Nefrología de Pabel Orlando Sainz Espinoza, obtenido en la Pontificia Universidad Católica Argentina en el año 2009 y sea en cumplimiento de la Ley 361, convenio firmado entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 91 a 94 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a tiempo de ratificar en todos los términos el memorial presentado, dijo que su representado actualmente trabaja en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz y existen solicitudes en dicho nosocomio para que se le contrate nuevamente como profesional, ya que son pocos los especialistas en el trasplante de riñones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eduardo Cortez Baldivieso, Secretario Ejecutivo Nacional de la CEUB, a pesar de su legal notificación (fs. 43), no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe alguno al respecto.

I.2.3. Resolución


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 58/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 95 a 96 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en aplicación del informe evacuado por el Secretario de la CEUB, se convalide el Título Académico dentro del plazo de 72 horas, “…señalando de que es en aplicación precisamente del informe evacuado por el Secretario de la CEUB…” Con los siguientes fundamentos: a) El accionante, viene cumpliendo sus funciones profesionales en la Caja Nacional de Salud (CNS), y se habría presentado a la convocatoria para acceder al cargo de especialista en Nefrología y de acuerdo a la documentación cursante en obrados, se evidenció que con el objeto de cumplir con uno de los requisitos éste solicitó a la autoridad demandada la revalidación del Título tantas veces mencionada, sin que a la fecha la Universidad Boliviana se haya pronunciado de forma objetiva a todas las solicitudes realizadas; b) Se establece que el Secretario General de la CEUB, practicó informe el 10 de febrero de 2014, tras realizar las diferentes consideraciones en su parte conclusiva, refiere que debe darse aplicación a la Ley 361, disponiendo en consecuencia la revalidación del Título de especialista en “Nefrología” a favor del accionante, si bien en dicho convenio se refiere a que son títulos de grado, pero tampoco excluye a que tengan que ser de pos grado. Es decir, que al expresarse en forma plural a títulos académicos de grado, se sobre entiende que efectivamente hace mención a toda área académica o de especialidad y más aún si se trata del área de salud, extremo éste de importancia para la colectividad nacional; c) La no presentación de un informe por parte de la autoridad demandada en este tipo de acciones, hace presumir en forma objetiva la veracidad de los hechos denunciados; d) Es importante indicar algunos principios, los cuales fueron considerados en la audiencia pública de la demanda tutelar, como es el principio pro homine y verdad material, el cual señala que éste tiene la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y se desprende del valor principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y se encuentra consagrado en el art. 8.2 de la CPE; pues en mérito a éste, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se encuentra plasmado en el art. 180 de la misma Constitución, debiendo enfatizarse que dicho principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, como también a la justicia constitucional; y, e) En ese sentido el Tribunal de garantías, estableció que la verdad material debe sobreponerse a cualquier otro procedimiento que quiera de uno u otra manera perjudicar en llegar a la verdad material, ya que no queda duda para el tribunal de garantías, en sentido de que el ciudadano accionante, realizó cursos de especialización en la República de la Argentina y de acuerdo a la Ley 361 (en plena vigencia), que refiere el reconocimiento mutuo   de títulos y grados académicos de educación superior entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, que fue suscrito en la ciudad de Cochabamba el 18 de julio de 2012, por otro lado, también es importante marcar la prevalencia del bloque de constitucionalidad aplicada en el art. 410 de la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Ley 361, de ratificación de Convenio de Reconocimiento Mutua de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 10 a 11), Convenio de Reconocimiento Mutua de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior (fs. 6 a 8), Título en Provisión Nacional de Médico Cirujano a favor de Pabel Orlando Sainz Espinoza de 1999 (fs. 12 a 13) y de Médico Especialista en Nefrología, otorgado por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires -Facultad de Ciencias Médicas- de 11 de noviembre de 2009 (fs. 14 a 15).

II.2.  El 28 de agosto de 2013, por memorial presentado al Secretario Ejecutivo del CEUB, Pabel Orlando Sainz Espinoza, solicitó revalidación del diploma académico de postgrado y extensión del título de posgrado por revalidación obtenido en la Pontificia Universidad Católica ya referida (fs. 1 a 2)

II.3.  16 de diciembre de 2013, por escrito interpuesto a Eduardo Cortés, Secretario Ejecutivo de la CEUB, el ahora accionante presentó denuncia sobre irregularidades y pidió se conmine a la Jefatura de Títulos actuar a la celeridad y dar cumplimiento a la normativa vigente -Ley 361- (fs. 3          a 4 vta.).

II.4.  Cursa también: nota de 30 de enero de 2014, dirigido al accionante, mediante la cual el Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua y Secretario General del CEUB, informando que el trámite de revalidación de su Título de Posgrado en Nefrología, está en curso a la espera de una respuesta de la Pontificia Universidad Católica antes mencionada (fs. 79); Memorándums a favor de Pabel Orlando Sainz Espinoza de designación de Médico Nefrólogo del Ministerio de Salud y Deportes (fs. 81 a 83); Certificado de prestación de servicios de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), cursante a fs. 84; y, Memorándum de designación           de funciones de 17 de enero de 2014, como Médico de las Unidades de Hemodiálisis y Nefrología, del Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz (fs. 85).

II.5.  Por informe 002/2014 de 10 de febrero, presentado al Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, Pablo Guillermo Metzelar Montealegre en su condición de Secretario General de éste, informó sobre el trámite de Revalidación de Diploma Académico de Posgrado del accionante (fs. 76 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estimó lesionados sus derechos de su representado al derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la educación superior, toda vez que estando en vigencia la Ley 361 de 23 de abril de 2013, de ratificación de Convenio de Reconocimiento Mutua de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta favorable a las solicitudes de revalidación de Médico Especialista en Nefrología que fueron presentados, perjudicándole de sobremanera para cumplir sus funciones profesionales como el hecho de poder participar de la convocatoria pública para asumir el cargo de especialidad.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

II.1.    El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

 
De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.


Conforme lo señalado, esta demanda tutelar se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Ley Fundamental.


Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Constitución Política del Estado, ésta es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico, directamente justiciable, dotada de un contenido material de (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Ley Fundamental, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.


En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado, sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales            de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.


En este orden, el constituyente advirtió que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.


Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la          SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.


Por lo señalado, esta demanda tutelar es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen quebrantar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.


En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.


En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir       de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.


En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional.

III.2.  Sobre el derecho al trabajo


El art. 46.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

Asimismo, el art. 13.I de la misma Constitución, refiere que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

 
Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indicó que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.


En ese orden, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna; es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano; por consiguiente, con el derecho a la vida.


Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (las negrillas nos corresponden).


La importancia de este derecho, es fundamental para la subsistencia de toda persona y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos e influye directamente en el desarrollo económico y social entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela a los trabajadores y/o personas en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado.

III.3.  El principio de la verdad material

Con relación a este tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0057/2015 de 3 de febrero, a tiempo de ratificar sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano, en base a la SCP 2515/2012 de 14 de diciembre, estableció que: “‘Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

 
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: '…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales'.

 
(…)

Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones’…


Siguiendo la misma orientación y desarrollando, la preminencia de la justicia material, la SCP 0886/2013 de 20 de junio señaló: ‘El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del  valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante en su condición de Médico Cirujano con título en provisión nacional, realizó sus estudios de Médico Especialista en “Nefrología” en la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires -Facultad de Ciencias Médicas-, siendo así, que en cumplimiento a la Ley 361 de 23 de abril de 2013, de ratificación de Convenio de Reconocimiento Mutua de Títulos y Grados Académicos       de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memoriales de 28 de agosto y 16 de diciembre de 2013, presentados al Secretario Ejecutivo del CEUB, solicitó la revalidación del diploma académico de postgrado y extensión del Título de posgrado por revalidación obtenido en la Universidad Católica de la Argentina y se conmine a la Jefatura de Títulos, actuar con la celeridad del caso y dar cumplimiento a la Ley 361, en actual vigencia.

Por otro lado, se demuestra la existencia de una nota de 30 de enero     de 2014, dirigido al accionante, mediante la cual el Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua y Secretario General del CEUB, en referencia al memorial de 16 de diciembre de 2013, donde denunció algunas irregularidades para la obtención de la Revalidación del Título de Posgrado en Nefrología, le informan que el mismo está en curso a la espera de una respuesta a “Una Nota de Consulta” que fue enviada         a la Coordinadora de la Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación Académica de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires y que posterior a ello, se procedería con la verificación del cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, de acuerdo al informe 002/2014 de 10 de febrero, presentado al Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, se colige que Pablo Guillermo Metzelar Montealegre, en su condición de Secretario General de dicha Institución, dentro de sus conclusiones y recomendaciones sobre el trámite de Revalidación de Diploma Académico de Posgrado del accionante, señala que el Título extendido al encontrarse legalizado corresponde la aplicación de la Ley 361, y la revalidación del Título de Especialista en Nefrología, advirtiendo además que constitucionalmente los convenios firmados entre Estados son Ley entre partes y de obligatorio cumplimiento.

Dentro del contexto señalado, que se vio el accionante después de realizar sus cursos de especialización en “Nefrología” en la Pontificia Universidad Católica antes mencionada y encontrándose en plena vigencia la Ley 361, que ratificó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la Republica de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito en Cochabamba, el 18 de julio de 2012, requirió la revalidación del Diploma Académico de Postgrado y extensión del Título por revalidación, lo que en el caso concreto se advierte que éste no fue cumplido por la autoridad demandada de manera oportuna y eficaz a pesar de que en el art. IV del citado Convenio, señala que: “Las partes reconocerán en forma directa, con habilitación para el ejercicio profesional, los títulos de carreras universitarias equivalentes con acreditación vigente, en la República Argentina por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CNEAU) y en el Estado Plurinacional de Bolivia, por el sistema ARCUSUR o su entidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión”. Por otro lado, a pesar de la existencia del informe del Secretario General de la CEUB 002/2014, que después de realizar el análisis y consideraciones de la documentación presentada, concluyó que corresponde la aplicación de la Ley 361, como la Revalidación del Título de Especialista en Nefrología a favor del accionante, toda vez que constitucionalmente los convenios firmados entre Estados son ley entre partes y de obligatorio cumplimiento, ésta no fue materializada por la autoridad demandada, aspectos que motivan se aplique el principio de        la verdad material, misma que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”, como en este caso que el  accionante fue perjudicado por una omisión de la autoridad demandada que no cumplió con la Ley 361, y no aplicó el principio de verdad material. Por lo que se advierte que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, al no revalidar su Título en especialización de “Nefrología”, éste no tiene la posibilidad de acceder a la institucionalización de cargos en el Hospital de Clínicas, como el hecho de poner en riesgo la permanencia en su fuente laboral.

 
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.


POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 58/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por     la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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