SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

concedió


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 58/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 95 a 96 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en aplicación del informe evacuado por el Secretario de la CEUB, se convalide el Título Académico dentro del plazo de 72 horas, “…señalando de que es en aplicación precisamente del informe evacuado por el Secretario de la CEUB…” Con los siguientes fundamentos: a) El accionante, viene cumpliendo sus funciones profesionales en la Caja Nacional de Salud (CNS), y se habría presentado a la convocatoria para acceder al cargo de especialista en Nefrología y de acuerdo a la documentación cursante en obrados, se evidenció que con el objeto de cumplir con uno de los requisitos éste solicitó a la autoridad demandada la revalidación del Título tantas veces mencionada, sin que a la fecha la Universidad Boliviana se haya pronunciado de forma objetiva a todas las solicitudes realizadas; b) Se establece que el Secretario General de la CEUB, practicó informe el 10 de febrero de 2014, tras realizar las diferentes consideraciones en su parte conclusiva, refiere que debe darse aplicación a la Ley 361, disponiendo en consecuencia la revalidación del Título de especialista en “Nefrología” a favor del accionante, si bien en dicho convenio se refiere a que son títulos de grado, pero tampoco excluye a que tengan que ser de pos grado. Es decir, que al expresarse en forma plural a títulos académicos de grado, se sobre entiende que efectivamente hace mención a toda área académica o de especialidad y más aún si se trata del área de salud, extremo éste de importancia para la colectividad nacional; c) La no presentación de un informe por parte de la autoridad demandada en este tipo de acciones, hace presumir en forma objetiva la veracidad de los hechos denunciados; d) Es importante indicar algunos principios, los cuales fueron considerados en la audiencia pública de la demanda tutelar, como es el principio pro homine y verdad material, el cual señala que éste tiene la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y se desprende del valor principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y se encuentra consagrado en el art. 8.2 de la CPE; pues en mérito a éste, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se encuentra plasmado en el art. 180 de la misma Constitución, debiendo enfatizarse que dicho principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, como también a la justicia constitucional; y, e) En ese sentido el Tribunal de garantías, estableció que la verdad material debe sobreponerse a cualquier otro procedimiento que quiera de uno u otra manera perjudicar en llegar a la verdad material, ya que no queda duda para el tribunal de garantías, en sentido de que el ciudadano accionante, realizó cursos de especialización en la República de la Argentina y de acuerdo a la Ley 361 (en plena vigencia), que refiere el reconocimiento mutuo   de títulos y grados académicos de educación superior entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, que fue suscrito en la ciudad de Cochabamba el 18 de julio de 2012, por otro lado, también es importante marcar la prevalencia del bloque de constitucionalidad aplicada en el art. 410 de la Norma Suprema.