SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante en su condición de Médico Cirujano con título en provisión nacional, realizó sus estudios de Médico Especialista en “Nefrología” en la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires -Facultad de Ciencias Médicas-, siendo así, que en cumplimiento a la Ley 361 de 23 de abril de 2013, de ratificación de Convenio de Reconocimiento Mutua de Títulos y Grados Académicos       de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memoriales de 28 de agosto y 16 de diciembre de 2013, presentados al Secretario Ejecutivo del CEUB, solicitó la revalidación del diploma académico de postgrado y extensión del Título de posgrado por revalidación obtenido en la Universidad Católica de la Argentina y se conmine a la Jefatura de Títulos, actuar con la celeridad del caso y dar cumplimiento a la Ley 361, en actual vigencia.

Por otro lado, se demuestra la existencia de una nota de 30 de enero     de 2014, dirigido al accionante, mediante la cual el Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua y Secretario General del CEUB, en referencia al memorial de 16 de diciembre de 2013, donde denunció algunas irregularidades para la obtención de la Revalidación del Título de Posgrado en Nefrología, le informan que el mismo está en curso a la espera de una respuesta a “Una Nota de Consulta” que fue enviada         a la Coordinadora de la Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación Académica de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires y que posterior a ello, se procedería con la verificación del cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, de acuerdo al informe 002/2014 de 10 de febrero, presentado al Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, se colige que Pablo Guillermo Metzelar Montealegre, en su condición de Secretario General de dicha Institución, dentro de sus conclusiones y recomendaciones sobre el trámite de Revalidación de Diploma Académico de Posgrado del accionante, señala que el Título extendido al encontrarse legalizado corresponde la aplicación de la Ley 361, y la revalidación del Título de Especialista en Nefrología, advirtiendo además que constitucionalmente los convenios firmados entre Estados son Ley entre partes y de obligatorio cumplimiento.

Dentro del contexto señalado, que se vio el accionante después de realizar sus cursos de especialización en “Nefrología” en la Pontificia Universidad Católica antes mencionada y encontrándose en plena vigencia la Ley 361, que ratificó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la Republica de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito en Cochabamba, el 18 de julio de 2012, requirió la revalidación del Diploma Académico de Postgrado y extensión del Título por revalidación, lo que en el caso concreto se advierte que éste no fue cumplido por la autoridad demandada de manera oportuna y eficaz a pesar de que en el art. IV del citado Convenio, señala que: “Las partes reconocerán en forma directa, con habilitación para el ejercicio profesional, los títulos de carreras universitarias equivalentes con acreditación vigente, en la República Argentina por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CNEAU) y en el Estado Plurinacional de Bolivia, por el sistema ARCUSUR o su entidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión”. Por otro lado, a pesar de la existencia del informe del Secretario General de la CEUB 002/2014, que después de realizar el análisis y consideraciones de la documentación presentada, concluyó que corresponde la aplicación de la Ley 361, como la Revalidación del Título de Especialista en Nefrología a favor del accionante, toda vez que constitucionalmente los convenios firmados entre Estados son ley entre partes y de obligatorio cumplimiento, ésta no fue materializada por la autoridad demandada, aspectos que motivan se aplique el principio de        la verdad material, misma que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”, como en este caso que el  accionante fue perjudicado por una omisión de la autoridad demandada que no cumplió con la Ley 361, y no aplicó el principio de verdad material. Por lo que se advierte que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, al no revalidar su Título en especialización de “Nefrología”, éste no tiene la posibilidad de acceder a la institucionalización de cargos en el Hospital de Clínicas, como el hecho de poner en riesgo la permanencia en su fuente laboral.