SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

1)

Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2014, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: 1) El 1 de ese mes y año el representante del Ministerio Público hizo llegar Requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, el 4 de igual mes y año, se efectuó el “control jurisdiccional”; 2) El 8 del mismo mes y año, el ahora accionante solicitó mandamiento de libertad, por lo que el 11 de ese mes y año se dispuso que pase a despacho para resolución, es así que al día siguiente (12) se emitió Resolución; 3) En aplicación del art. 324 del CPP, esperó se cumpla el plazo establecido para la impugnación de dicha Resolución, mismo que se computo desde el 4 hasta el 12 del citado mes y año, por lo que no transgredió norma alguna; 4) Según la SCP 0493/2013 de 12 de abril, se puede librar mandamiento de libertad aunque el Fiscal Departamental de Oruro no se haya pronunciado sobre la confirmación o no del sobreseimiento. Por otro lado, se debe tomar en cuenta la espera de seis días para que la víctima pueda o no impugnar el mismo, no habiendo vulnerado lo establecido por el art. 324 del CPP, habiéndose emitido el Auto que resuelve su libertad en el plazo previsto por el art. 132 inc. 3) del indicado cuerpo legal; es decir, dentro de las veinticuatro horas desde que ingresó a despacho, mediante Resolución de 12 del referido mes y año, emitiendo el mandamiento de libertad sin esperar ninguna confirmación del representante del Ministerio Público; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

           Respecto a la denuncia contenida en el primer punto referido a la notificación con el sobreseimiento y la extinción de la acción, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de una acción de libertad, la misma procede cuando concurren los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte el incumplimiento de los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a los derechos del accionante como el mismo señala en su demanda, viene a ser la falta de notificación o en su caso de conocimiento de la resolución de sobreseimiento y de la excepción de extinción de la acción penal que planteó dentro del proceso investigativo iniciado en su contra; sin embargo, conforme se advierte en obrados, el accionante se encuentra restringido de su libertad en virtud a una Resolución mediante la cual se dispuso su detención preventiva, misma que fue dictada por autoridad competente, dentro del referido proceso, por lo que este problema jurídico no guarda relación alguna con su restricción a la libertad. Asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto, puesto que justamente haciendo uso de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico el accionante planteó la excepción de la cual extraña su resolución. 

           En cuanto a la segunda parte de la denuncia presentada referida a la falta de emisión de mandamiento de libertad emergente del sobreseimiento, de acuerdo al informe prestado por el Juez demandado y lo expresado por la parte accionante a través de esta acción tutelar, se tiene la evidencia de la presentación del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento por parte del Fiscal asignado “…el día viernes 1 de agosto de 2014, hizo llegar al juzgado su requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y el 4 de agosto de 2014 a efecto de control jurisdiccional…” (sic). En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la autoridad demandada, una vez que tuvo conocimiento del sobreseimiento en favor del accionante y el requerimiento de libertad efectuada por el mismo, debió señalar audiencia para considerar su situación jurídica tomando en cuenta el principio de contradicción, ello inclusive esté vigente el plazo para la impugnación del mismo, y por consiguiente, se encuentre pendiente de ratificación o revocatoria por parte del Fiscal Departamental debido a la solicitud efectuada por el accionante y a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, por lo que el Juez de la causa -hoy demandado- al no haber procedido de esa manera, vulneró el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante; lo que impele a esta Sala a conceder la tutela.