SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, señalando que el inmueble de su propiedad denominado baulera, fue violentado el cerrojo de seguridad, siendo ocupado por los demandados, constituyendo éste hecho el punto de partida o la génesis de donde provienen las lesiones que supuestamente se hubieran cometido por parte de los demandados.

De la relación de antecedentes y lo expuesto precedentemente, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de septiembre de 2014, admitida por el Tribunal de garantías al día siguiente y notificada al demandante y a la parte demandada el 9 y 18 de septiembre de ese año, respectivamente. Así, la referida notificación, cumplió la finalidad que tenía, cual era poner en conocimiento de los demandados la existencia de la demanda tutelar, tal como se advierte del propio memorial presentado por éstos el 22 del señalado mes y año y la devolución de la baulera al presidente de los copropietarios del Edificio, ante la ausencia del ahora accionante, el 19 del mismo mes y año; de manera tal que los hechos descritos conducen a la improcedencia de la misma, toda vez que si seguimos la línea trazada por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta acción tutelar no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como en efecto aconteció en autos, que el objeto de la acción desapareció con la entrega aunque no de forma directa al accionante, pero sí a través del presidente de los copropietarios; es decir, el hecho reclamado fue superado; virtud a la cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática del caso concreto en revisión, al advertir que el hecho objeto de esta acción ya fue superado, entonces la acción impetrada no tendría razón de ser, puesto que no se puede pretender la tutela de un derecho respecto a un supuesto acto, si la causa en la que se fundó ya desapareció; consiguientemente, ameritando la denegatoria de la tutela.