SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
a)
Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) Rechaza todos los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, pues de los antecedentes del memorial, se advierte que no señala con precisión ni detalle en que consiste la violación supuesta a los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 128 y 129 de la CPE; b) La carrera administrativa de Sergio Oyola Oyola, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la carrera administrativa para servidores públicos; partiendo de esta premisa, no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 61 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente al momento de la relación laboral con el accionante; c) Dentro de las facultades establecidas en el sistema de administración de personal, dispuestas en el art. 32 inc. h) del DS 26115, se encuentra la facultad que tiene el ente público para suprimir, crear o restringir puestos de trabajo a servidores públicos provisionales, como fue el caso de Sergio Oyola Oyola, razón por lo que se prescindió de sus servicios mediante Memorándum D.G.RR.HH.04694/2012, en estricta aplicación a las normas de administración de personal, pues el accionante al ser un servidor público provisorio, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la carrera administrativa para que se le inicie un proceso interno administrativo como solicitó; por otro lado, de forma contradictoria en su memorial de acción de amparo constitucional señala que se le debe otorgar el derecho a acceder a la carrera administrativa, existiendo una contradicción con relación a que no tiene los derechos ni las facultades que se les otorga a ese tipo de servidores, pues él no adquirió el ítem de administrativo con examen de competencia, ni concurso de méritos; en este sentido, no se cumple el requisito de subsidiariedad para la admisión de la presente acción; d) Con relación a las impugnaciones, no existe violación del derecho a la defensa, toda vez que de forma oportuna se le hizo conocer a cada petitorio o reclamo; respecto a la emisión del memorándum 4694/2012, se emitió el informe 761/2012 del 14 de septiembre, y como consecuencia se le comunicó mediante nota de 18 de septiembre de 2012, que no se encontraba dentro del ámbito de la carrera administrativa, ni dentro del sistema de administración de bienes y servicios; que interpuesto el recurso de revocatoria contra el memorándum D.G.RR.HH. 04694/2012, sin que se establezca una respuesta fundamentada interpuso recurso jerárquico, mismo que mereció una respuesta con el informe 790/2012 del 20 de septiembre, haciéndosele conocer por nota de 27 de igual mes de 2012, las razones por los que no se admite este tipo de recursos a servidores públicos provisorios, de modo que no existe la supuesta violación al derecho a la defensa; e) Por otro lado, el accionante no señaló en que consiste la vulneración al debido proceso; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rige a sus normas especiales, además de sus Reglamentos Internos y de la Carrera Administrativa, éste último debidamente aprobado mediante Ordenanzas Municipales, cumpliendo con los requisitos, no existe ninguna violación al debido proceso; f) Tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que acudió a la Superintendencia del Servicio Civil, ahora Dirección del Servicio Civil y que no recibió respuesta oportuna; es decir, que conforme a las “Sentencias Constitucionales”, no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues el accionante recurrió de forma equivocada a la vía administrativa de reclamo, toda vez que la Dirección de Servicio Civil, solamente podría admitir reclamos de funcionarios o servidores públicos de carrera; en relación al reclamo de la violación al derecho al trabajo al haberse emitido el memorándum D.G.RR.HH 04694/2012, se dispuso prescindir de los servicios del accionante, porque era un servidor provisional; y, g) Éste consentió los actos en relación a la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, pues de forma expresa mediante nota de 26 de agosto de 2013, solicitó el pago de sus vacaciones, del sueldo devengado y de los bonos de 16 de julio y 20 de octubre; es decir, pidió el pago de derechos laborales, constituyendo dicha solicitud acto consentido, implicando término, conclusión y cierre de la relación de servicios prestados entre Sergio Oyola Oyola y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existiendo la liquidación de compensación de vacaciones por la suma de Bs2 754,15.- (dos mil setecientos cincuenta y cuatro 15/100 bolivianos), que hubiera sido tramitada en forma personal por el accionante; entonces, como puede ahora solicitar la reincorporación al trabajo; asimismo, no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que Sergio Oyola Oyola a partir de la última nota de 27 de septiembre de 2012, interpuso su acción tutelar el 13 de junio de 2014; es decir, después de un año y nueve meses posterior a su notificación con la mencionada nota, por lo que no cumple con lo establecido en el art. 129.II de la CPE, con relación a que las acciones de amparo deben ser protegidas de forma inmediata contra supuestas violaciones a derechos y restricciones de los mismos deben ser interpuestos en el plazo máximo de 6 meses a partir del último acto administrativo violatorio de los derechos; además, el petitorio de la acción de amparo, no es claro, menos solicita concesión alguna, por lo que solicitó se deniegue o se rechace en forma in limine, o se declare improcedente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR