SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso y a vivir bien, pues habiendo sido declarado en comisión a tiempo completo en la Unidad de Desarrollo Humano y Cultura de la Sub Alcaldía de la zona Sur, mientras cumplía la declaratoria en comisión, dos funcionarios habrían urdido hacerle retirar del trabajo, con informes por supuestas agresiones y por presunta negligencia en el trabajo, siendo una conducta maliciosa, premeditada y dolosa de estos funcionarios, por lo que Ramiro Martin Burgos Siñani, Sub Alcalde, de manera arbitraría e ilegal, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se opere su baja de la Institución, este hecho merecería la tutela por vulnerar derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado.
De los antecedentes y documental aparejada se tiene que efectivamente el accionante se encontraba en comisión a tiempo completo en la Unidad de Desarrollo Humano y Cultura de la Sub Alcaldía de la zona Sur al momento de prescindir sus servicios, existiendo informes de denuncias de la conducta del accionante,; asimismo, cursa en obrados la respuesta del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de 12 de junio de 2013, haciendo conocer que Sergio Oyola Oyola no se encuentra como servidor público dentro de la carrera administrativa, por lo que no puede conocer el caso; finalmente, entre otros se encuentra la respuesta al recurso jerárquico de 27 de septiembre de 2012, presentado por el hoy accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como la presentación de esta acción de amparo constitucional el 13 de junio de 2014, conforme consta del cargo emitido.
De lo manifestado precedentemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez tiene dos acepciones, una positiva y la otra negativa; la primera referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, y la segunda, referida a que la acción debe plantearse dentro de los seis meses, computables a partir del conocimiento del acto ilegal.
Por lo expuesto, se concluye que el presente caso se encuentra dentro de la acepción negativa, porque el accionante no activó la presente acción tutelar dentro de los seis meses, tal como establece el art. 129.II de la CPE, habiendo transcurrido superabundantemente; en atención a lo cual es imposible atender la solicitud expuesta de manera extemporánea, al no haber el accionante observado el principio de inmediatez, lo que da lugar a precluir el derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de derechos y garantías constitucionales, situación que limita ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR