SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S2

Fecha: 19-Abr-2015

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S2

Sucre, 15 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 10766-2015-22-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2015 de 1 de abril, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Peña Fernández contra Miguel Flores Orihuela, Fiscal de Materia; Raúl Quintanilla, Director Departamental de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz; Jimena Fernández, funcionaria policial; Virginia Choque Medina y Sarah Odalis Nava Mercado.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 58 vta. el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es representante de la Fundación "Del Mundo" de Desarrollo y Fortalecimiento Social y Cultural Somos Amigos del Mundo, y sin motivo ni orden alguna, el 30 de marzo de 2015, fue aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, pues en circunstancias en que se hallaba cumpliendo sus labores fue agredido físicamente por sujetos aparentemente funcionarios policiales, la propietaria del inmueble que alquila Virginia Choque de Medina conjuntamente su esposo y una "señora" a la que no logró identificar; -presume- por desacuerdos que tenían sobre el referido inmueble, pese a lo pactado por contrato de septiembre de 2013, por la suma de Bs2300.- (dos mil trescientos bolivianos) mensuales; haciendo notar que tiene "al día" el pago convenido de los alquileres de dicho inmueble, quienes lo acusaban de estelionato por un supuesto subarriendo, lo cual es falso, pues se limitó a desarrollar las actividades del "Café Arte" como parte del objeto legal de la Fundación que preside.

Añade que, la indicada propietaria (Virginia Choque de Medina) quiso incrementar el canon de alquiler estipulado por cinco años, el que no puede ser modificado unilateralmente por alguna de las partes. Ante dicha imposición, manifestó que debía analizarse la situación conforme el contrato respectivo y las posibilidades económicas de la Fundación, aclarando que no fue notificado con preaviso alguno de resolución del contrato. Aduce también que, su detención no se encuentra registrada en ninguna instancia jurisdiccional, tampoco existe mandamiento alguno emanado de autoridad competente, menos denuncia o querella formulada en su contra, vulnerándose así sus derechos y garantías constitucionales.   

Concluye indicando que, con el propósito de llegar a un acuerdo conciliatorio, la fecha de su detención comprobó que no cursaba denuncia alguna en su contra; asimismo, Ximena Fernández, funcionaria policía, declaró que iba a redactar la orden de su libertad, pero extrañamente salió de las oficinas para hacer firmar el informe de su declaración y volvió informándole que no le darían libertad porque el Fiscal le había imputado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto     los arts. 23.I, III y IV; 11; 113.I, 115 y 117 de la Constitución Política del              Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare "procedente" la acción de libertad y consiguientemente se disponga su libertad absoluta e irrestricta, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su persona a raíz de su detención ilegal e inconstitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 1 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 67 a 70 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expresados en su demanda, añadiendo que: en ningún momento fue informado de los motivos de su detención, la que se ejecutó sin mandamiento judicial o requerimiento fiscal y que; sin embargo, treinta minutos antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad se enteraron que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se fijó audiencia de medidas cautelares por la acusación de los supuestos delitos de estelionato y estafa en su contra.  

I.2.2. Informes de las autoridades, funcionaria policial y demandados

Miguel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente:                a) Conforme las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público procedió a dar inicio a las investigaciones y emitir los requerimientos correspondientes, de ahí que por informe policial de 30 de marzo de 2015, se habría procedido a la aprehensión del accionante, en cuyo conocimiento se tomaron las declaraciones de las víctimas Sarah Odalis Nava Mercado y Virginia Choque de Medina, citándose en igual fecha al sindicado a quien se le tomó su declaración resguardando sus derechos y garantías constitucionales conforme consta en el acta correspondiente; b) Por los tipos penales de estafa y estelionato y la agravante de víctimas múltiples, en aplicación del art. 226 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emitió la resolución de aprehensión con la que también fue notificado el imputado y dentro del término de ley presentó imputación formal radicado el caso en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, fijándose la audiencia de medidas cautelares para el día "de hoy"; y,                    c) Conforme la "Sentencia Constitucional 1939/2011 de 28 de noviembre", se estableció el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de libertad, teniendo el impetrante de tutela los mecanismos ordinarios previos antes de hacer valer esta acción, por lo que se solicitó se le deniegue la demanda.

Por su parte el codemandado Raúl Quintanilla, Director Departamental de la FELCC, a través de la asesora jurídica institucional expresó lo siguiente: Se procedió conforme lo ordenado por el representante del Ministerio Público, de acuerdo a los arts. 293 y 296 de la LOMP, y no así como se tiene indicado en cuanto a que Ximena Fernández, funcionaria policial, habría dispuesto su detención ya que ninguno puede emitir mandamiento de detención, sino hacer cumplir y ejecutar lo ordenado por el Ministerio Público.

De igual forma, Ximena Fernández, funcionaria policial, en audiencia expresó que: de acuerdo al cuaderno de investigaciones, ella es la investigadora asignada al caso y que se realizó la indicada investigación a cargo del Fiscal asignado al mismo, aclarando que no tiene facultades para emitir resolución ni imputación alguna.

En este mismo contexto Sarah Odalis Nava Mercado en su condición de codemandada manifestó: es víctima, pues el accionante, sin ser el dueño le cobró un alquiler de Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) durante nueve meses, para luego echarla sin darle el tiempo de tres meses; asimismo, el 30 de marzo de 2015, colocó a otro inquilino, indicándole en ese momento −la dueña− que había un engaño, además que sus cosas se encontraban en el restaurante de dónde no le dejó sacar nada; de esa manera se generó el problema.

Del mismo modo, Virginia Choque de Medina en su condición de codemandada y propietaria del inmueble en cuestión, a través de su abogada, en audiencia indicó lo siguiente: 1) El 30 de marzo de 2015, se presentó en el departamento de su propiedad, ubicado en la calle Genaro Sanjinés, momento en el que se enteró del problema con Sarah Odalis Nava Mercado, por cuanto su inquilino Samuel Peña Fernández, había subalquilado el indicado inmueble a otra persona de nombre Samuel Agustín, haciéndose pasar por propietario, por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), lo que motivó que llamara a la policía, para posteriormente constituirse en dependencias de la FELCC, momento en el que intervino el Fiscal quien en conocimiento de la situación realizó las investigaciones hasta emitir la resolución de imputación formal, señalándose la audiencia de medida cautelar para este mismo día en horas de la tarde; y, 2) Se está incumpliendo con el principio de subsidiaridad pues por la vía ordinaria se determinará si es legal o ilegal la aprensión de la accionante.

  

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 19/2015 de 1 de abril, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los presupuestos establecidos por el legislador para interponer este tipo de acciones de defensa previstos en al art. 125 de la CPE, y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son viables cuando existe indefensión y se haya agotado los medios de impugnación infraprocesales; ii) Del cuaderno de investigaciones se advierten algunas irregularidades, pues el arresto de Samuel Peña Fernández se efectuó a horas 10:05 del 30 de marzo de 2015, y de manera ulterior figura una citación el mismo día a horas 17:30, posteriormente se procedió a su aprehensión; empero, habiendo tomado conocimiento del caso el Juez cautelar, este deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, que en el particular se reclama, conforme se pronunció el Tribunal Constitucional a través de la SC 0020/2011-R de 7 de febrero, sobre el principio de subsidiaridad en la acción de libertad que exige el agotamiento de vías específicas, idóneas y eficientes; y, iii) En conocimiento de que el caso fue informado ante el Juez cautelar, sin ingresar en el fondo, pero aclarando las observaciones efectuadas, los funcionarios fiscales y policiales deben respetar los derechos fundamentales de las personas. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    De la documental aparejada por el accionante consistente en la Resolución Administrativa Departamental 0410/2012 de 3 de mayo, emitida por Cesar Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, y el Testimonio de la personalidad jurídica, se tiene la existencia de la Fundación de Desarrollo y Fortalecimiento Social y Cultural Somos Amigos del Mundo, representada legalmente por Samuel Peña Fernández -hoy accionante- (fs. 1 a 55).

II.2.    De lo informado en audiencia de 1 de abril de 2015, tanto por las autoridades demandadas, así como lo señalado por las personas particulares codemandadas se concluye la existencia de la imputación formal efectuada por el representante del Ministerio Público contra Samuel Peña Fernández por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, en cuya etapa investigativa se dispuso su aprehensión, proceso que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, habiéndose fijado para esta misma fecha en horas de la tarde la audiencia de medidas cautelares (fs. 67 a 70 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra detenido ilegalmente, sin orden judicial alguna, en instalaciones de la FELCC de La Paz, supuestamente por desacuerdo con la propietaria del inmueble que arrienda y donde funciona el "Café Arte" de la Fundación "Del Mundo".

En consecuencia, corresponde examinar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: "De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda".

           En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R                   de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, y 0080/2010-R de 3 de mayo, entendió que: "…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” .

III.2. Análisis del caso concreto

           Conforme a los datos y actuados desarrollados, se tiene que el Fiscal de Materia Miguel, Flores Orihuela, en el caso que se examina, obró y operó en el contexto de las previsiones y facultades conferidas en Ley Orgánica del Ministerio Público; ya que ordenó la detención del accionante en el marco de las investigaciones iniciadas a raíz de la denuncia presentada en su contra y los suficientes elementos de convicción sobre su participación como probable autor en el ilícito denunciado, el cual se encuentra además, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

          

           No obstante, corresponde señalar que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico que precede, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido las autoridades y personas demandadas, dentro de las investigaciones preliminares realizadas por el Ministerio Público contra el accionante; debido a que los supuestos actos ilegales deberán ser denunciados ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal donde radicó el caso en cuestión, para que dicha autoridad en ejercicio de sus específicas funciones de contralor de la investigación, previstas en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), realice el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.

           En consecuencia, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante de existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados por el impetrante de tutela, a la que debió previamente recurrir, acomodó su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado, aspecto que en el presente caso es excusable, toda vez que la radicatoria en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal recién fue de conocimiento por la parte accionante en la fecha.

III.3.  Otras consideraciones

           Finalmente, cabe hacer referencia a la inobservancia de lo previsto en los arts. 126.IV de la CPE, y 38 del CPCo, respecto a la dilación en la remisión del expediente, pues no obstante que la audiencia se realizó el 1 de abril de 2015, la remisión del expediente se efectuó el 15 del mes y año señalados; es decir, después de catorce días de su conclusión, evidenciándose de ello una dilación injustificable en su remisión a este Tribunal; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2015 de 1 de abril, cursante de fs. 71 a 72 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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