AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2015-RCA

Fecha: 05-May-2015

Contra               la resolución del Tribunal Electoral Departamental podrá ser planteado el Recurso de Apelación

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la mencionada denuncia mereció pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, que dispusieron la inhabilitación de su candidatura; sin embargo, el accionante, en lugar de activar el procedimiento de impugnación establecido por la Ley del Régimen Electoral, cuyo art. 212 faculta la interposición del recurso de apelación al señalar que: “Contra               la resolución del Tribunal Electoral Departamental podrá ser planteado el Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental concederá el recurso en el acto, remitiendo obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción…” (las negrillas son nuestras), de forma errónea interpuso la acción de amparo constitucional, sin agotar previamente el procedimiento legal establecido, inobservando la naturaleza subsidiaria de la que se encuentra revestida la presente acción tutelar, pues conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la referida al incumplimiento del principio de subsidiariedad, en consecuencia, el accionante para acudir ante la jurisdicción constitucional a través de esta acción, debe previamente hacer uso efectivo de todos los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, lo argumentado por el accionante en sentido de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, no es suficientemente válido; por cuanto, por una parte el daño inminente o irreparable respecto a     la proximidad de las elecciones supra nacionales, pudo ser reparado por el Tribunal Supremo Electoral, si es que en observancia a la norma prevista interponía el recurso de apelación previsto por el art. 212 de la LRE, a objeto de que sea dicha instancia la que con la facultad correspondiente revise, modifique, revoque o anule la Resolución impugnada; en tanto que por otra, cabe señalar que para hacer abstracción del carácter subsidiario es imprescindible que acredite de forma objetiva el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en el supuesto de no operar la tutela constitucional; en el caso de autos, simplemente invoca la excepción descrita, bajo una mención y descripción de hechos que a criterio del accionante, le causarían un daño irreparable, sin demostrar de qué manera éstos puedan materializarse con la decisión asumida por los demandados.