AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2015-RCA
Fecha: 11-May-2015
improcedente
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 100/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 442 a 444, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Habiendo el accionante formulado apelación incidental contra el impugnado AS 011/2014 de 26 de septiembre, recurso que mediante decreto fue rechazado, remitiéndolo a la parte resolutiva de dicha resolución; ante lo cual, el accionante no activó el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, consintiendo tácitamente la negativa del recurso de apelación. Pretendiendo retrotraer el proceso penal, buscando que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre un defecto que no reclamó en su oportunidad, habiendo con su silencio consentido el acto que ahora tardíamente reclama, causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 y 3 del CPCo; y, 2) Respecto a la amenaza cierta e inminente del derecho al recurso de apelación que supone respecto a los demás Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para tutelar derechos que el accionante crea o suponga que serán vulnerados por ciertas autoridades, sino que debe versar sobre hechos concretos.
El Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción tutelar que se analiza en aplicación del art. 53.2 y 3 del CPCo, considerando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber activado el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, que consintió tácitamente la negativa del recurso de apelación y la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para tutelar derechos que el accionante crea o suponga que serán vulnerados por ciertas autoridades, sino que debe versar sobre hechos concretos.
Al efecto, es preciso señalar que si bien el accionante interpuso el recurso de apelación correspondiente, contra la providencia de 8 de octubre de 2014, que determinó estése a lo dispuesto en la parte resolutiva del AS 011/2014 (fs. 344 a 360 vta.), el accionante en conformidad a lo previsto por el art. 401 del CPP, debió hacer uso del recurso de reposición como medio legal idóneo, interponiendo el mismo dentro de las veinticuatro horas desde su notificación, pero al no haber activado este medio legal no observó su carácter y naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, consintiendo tácitamente el rechazo de la apelación, circunstancias que determinan la improcedencia de la presenta acción de ampo constitucional, conforme lo previsto en el art. 53.2 y 3 del CPCo.