AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2015-RCA
Fecha: 14-May-2015
1)
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2015, impugna la Resolución 200/2015 de 17 de abril, expresando los siguientes argumentos: 1) En el punto IV de la demanda de amparo constitucional, se estableció claramente por las pruebas presentadas que se agotó toda instancia de impugnación existente dentro del proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta que se presentó incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado; ante lo cual, se presentó recurso de reposición, dando lugar al Auto Interlocutorio Simple de 9 de febrero de 2015, mediante el cual se dictó no haber lugar al referido recurso; por lo que, recién quedaron agotadas las vías legales ordinarias; 2) El referido Auto Interlocutorio Simple, se constituyó en la última decisión judicial, en consecuencia no se encuentra dentro de los casos de improcedencia, referidos en los arts. 54 del CPCo y el 129.I de la CPE; 3) El Tribunal de garantías, no tomó en cuenta a la última Resolución que agotó la vía ordinaria, la cual fue notificada el 13 de febrero de 2015; por lo cual, se actuó de manera arbitraria al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, 4) Al computar directamente la fecha de emisión del Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta la notificación con dicho auto se vulneraron sus derechos; toda vez que, incluso si se tomaba en cuenta la fecha de la notificación con el mencionado Auto, la misma fue el 16 de octubre de 2014; por lo que, incluso de esa manera estaría dentro del plazo de los seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Del marco normativo constitucional y legal
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable
- Fragmento 7
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.
- II.4. Análisis de la resolución impugnada