AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2015-RCA
Fecha: 14-May-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 14 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 59, el accionante a través de su representante expresó que en su calidad de titular del predio denominado Club de Campo Santa Rosa de la Mina, ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, previo saneamiento, el INRA reconoció y otorgó el derecho propietario sobre el mencionado predio.
Encontrándose pendiente la emisión del Título Ejecutorial, el 26 de febrero de 2013, personeros del Viceministerio de Tierras emitieron el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, de 26 de febrero, en el que dan cuenta de la revisión minuciosa del proceso de saneamiento del predio Club de Campo Santa Rosa de la Mina, documentación entre la que se encuentran, la Resolución Final de Saneamiento 226190 de 18 de enero de 2006 y la Resolución Suprema de Rectificación de forma 02977 de 12 de mayo de 2010, resoluciones que son el objeto de la demanda contenciosa administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras, en la que el accionante, citado como tercer interesado, opuso incidente de nulidad de obrados hasta el auto de admisión inclusive, con el argumento de que la demanda agraria fue presentada de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo perentorio de treinta días que prescribe el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNR).
Sin embargo, los Magistrados hoy demandados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, admitieron la demanda argumentando entre otros aspectos que el art. 70 inc. b) del DS 29215 establece que las partes interesadas dentro del proceso de saneamiento deben ser notificadas de manera personal, a efectos de que éstos puedan hacer valer sus derechos; toda vez que, el art. 74 del mismo DS 29215, establece en su parte final las salvedades a la notificación personal, como es el tener conocimiento de las resoluciones finales, situación que se dio en el mencionado proceso, y que no fue considerada por los Magistrados demandados que pese a tener la disidencia de una de sus colegas, decidieron admitir la demanda contenciosa administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Del marco normativo constitucional y legal
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable
- Fragmento 7
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.
- II.4. Análisis de la resolución impugnada