AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2015-RCA

Fecha: 14-May-2015

improcedencia “in límine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12 “A”/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Esta acción brinda la protección sobre los derechos que son conculcados por autoridades ordinarias en la tramitación de un proceso; 2) No es una instancia mas, ya que siempre se tiene los mecanismos adecuados para hacerlos valer en el respectivo proceso ordinario; 3) La parte accionante pretende utilizar esta acción de defensa, como una tercera instancia que no corresponde, conforme establece el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2522/2012 y 0489/2012 entre otras; y 4) Esta acción tutelar es

En el presente caso en revisión, el Tribunal de garantías por Resolución 12 “A”/2015, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante pretende utilizar esta acción de defensa como una tercera instancia que no corresponde y porque la acción procede siempre que no exista otros mecanismos o medios.

En relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad  alegado por el Tribunal de garantías, se ha establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, según la línea jurisprudencial allí citada que la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del proceso u otra vía de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la demanda tutelar.

Se observa que lo aseverado por el Tribunal de garantías, con relación a la supuesta concurrencia del principio de subsidiariedad, no corresponde al caso, por que como se estableció en el Punto I. de esta resolución el accionante antes de recurrir a esta acción, concluyo la vía administrativa hasta la interposición del recurso jerárquico, cumpliendo por tal motivo con el principio de subsidiariedad.

En lo que concierne al plazo de inmediatez, conforme al art. 55.I del CPCo, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional debe ser introducida en el plazo razonable de seis meses, computables a partir de la última lesión alegada; se verifica a fs. 336 que el accionante fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1238/2014, el viernes 29 de agosto de 2014; analizando que su plazo comenzó a correr el primer día hábil siguiente de su conocimiento, implica decir desde el día lunes 1 de septiembre de 2014, corridos que fueron luego los días y los meses hasta el 27 de febrero de 2015, como se ve a fs. 400 vta., del cargo de recepción de la presente acción; se confirmó con objetividad que pasaron cinco meses y veintiséis días.

Referente a la supuesta intención de utilización de la demanda tutelar como una tercera instancia, en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, se determinó que dentro de las causales de improcedencia no está previsto este fundamento; es decir aplicar esta acción de defensa como una tercera instancia, solo las cinco causales previstas en el art. 53 del CPCo, por lo que la observación del Tribunal de garantías respecto a esta causal, no se adecua a los requisitos establecidos en dicha normativa procesal.

1. Sus generales de ley: Eloy Castro Castro, mayor de edad, con domicilio real en calle Narciso Campero 2463, zona Fabril Junthuma de la ciudad de El Alto, departamento de La Paz, con C. I. 624305, con domicilio procesal ubicado en el Edificio San Francisco 202, piso 1, oficina 14 ingreso túnel San Francisco frente Edificio Fabril de la ciudad de La Paz.

2. Las generales de los demandados: Administrador de Aduana de Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, y Rubén Villaverde Valencia, Administrador de Aduana zona franca Comercial e Industrial de el Alto; cuyos domicilios señala en: El Alto carretera Oruro, Km 17; La Paz, calle Arturo Borda 1933, zona Cristo Rey; La Paz, avenida Víctor San Jinés 2709 esquina Medes Arcos, Plaza España; respectivamente.

5. Identificó adecuadamente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, denunciando que atentan al debido proceso, por falta de fundamentación y congruencia, a la propiedad y presunción de inocencia, señalando al efecto los arts. 46, 47, 56, 115.I y II, 117.I, 119.I y II; y, 180.I y II de la CPE.

Conforme a lo precedentemente manifestado, se advierte que es previsible la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por haberse agotado todas las instancias del proceso administrativo y por no ser una causal de improcedencia la posibilidad de utilización de la acción como una tercera instancia