AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2015-RCA
Fecha: 19-May-2015
2)
constitucionales alegados por el accionante; 2) De lo expuesto se advierte que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no ingresó al análisis del fondo de la causa, sin embargo debe entenderse ésto en razón de que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional que forma parte de las vías ordinarias, consecuentemente no se puede efectuar nueva revisión de todos los aspectos que ya fueron denunciados los cuales ya merecieron un pronunciamiento respectivo dentro de la primera acción de amparo constitucional; 3) Entre la primera acción de defensa y la presente, concurren las tres identidades de sujeto, objeto y causa, por la persona que formula la demanda y los demandados son las mismas autoridades, la causa también es idéntica en ambas acciones así como el objeto porque el propósito en ambas es la restitución a su fuente laboral del accionante; y, 4) Por todo lo expuesto, la presente acción tutelar es improcedente por existir cosa juzgada constitucional por buscar una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 2)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- “Respecto a la suspensión de este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada al respecto el AC 041/2011-RCA de 7 de febrero, que reiteró el contenido del AC 0309/2006-RCA de 18 de octubre …” (
- el computo del plazo de los seis mese para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos y si este permite impugnación se inicia el computo desde la ultima actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingreso al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el computo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el computo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingreso al fondo…’.
- CONFIRMAR