AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2015-RCA
Fecha: 19-May-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 53/2015 de 14 de abril, cursante a fs. 879 y vta., declaró la improcedencia de la acción planteada, fundamentando que: 1) El accionante, sustenta la procedencia de su acción en, la SCP 0109/2015 de 20 de febrero emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que confirmó en todo la Resolución de la Sala Social y Administrativa, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la acción, con los fundamentos siguientes: i) El accionante pretende su reincorporación laboral, pese a constar que optó por el cobro de sus beneficios sociales ante las instancias de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba para posteriormente modificar su postura por la reincorporación; ii) La Jefatura de Trabajo se pronunció determinando que el interesado acuda a la vía llamada por ley, que contaminó el trámite, siendo inadmisible la existencia de dos denuncias contrapuestas; iii) La parte accionante a la conclusión de su contrato de trabajo con “EMCOGAS S.A.M”, cobró sus beneficios sociales, hecho por el cual la parte demandada consideró que en realidad YPFB celebró dos contratos a plazo fijo que no se convirtieron en uno indefinido; y iv) No se evidencio que los demandados hubiesen vulnerado los derechos
El Tribunal de garantías, por Resolución 53/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 879 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que en el caso concurre cosa juzgada constitucional porque con anterioridad a la presente también interpuso otra acción con identidad de sujeto, objeto y causa, y la misma fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0109/2015-S2.
A más de no ser cierta la afirmación del Tribunal de garantías de que en el caso existiría cosa juzgada, porque en la acción que interpuso con anterioridad fue resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional denegando la tutela a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada ut supra, sin ingresar al fondo de la causa, por esa situación, la presente acción estaba perfectamente interpuesta para que este Tribunal ingrese a un nuevo análisis; en el caso, más bien se observa que concurre el principio de inmediatez que hace a las acciones de amparo constitucional, aspecto no observado por el Tribunal de garantías, por lo siguiente.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, conforme a la Ley Fundamental, Procesal Constitucional y línea jurisprudencial allí citadas, se determinó que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo razonable de seis meses, computables a partir de la última lesión alegada o en su caso de notificada con la última decisión del acto vulneratorio; y, se ha interpuesto con anterioridad otro amparo o acción tutelar idéntica se interrumpe ese plazo cuando, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada y se vuelve a computar a partir de la notificación con esta última resolución.
En el caso, el accionante cuestiona entre otras la RM 261/12 que fue emitida por la Jefatura de Trabajo Empleo y Previsión Social, con esta resolución el accionante fue notificado según su propia versión el 17 de mayo de 2012, a partir de ello tenía seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Pero en el caso, conforme a los antecedentes adjuntos al expediente, se establece que con anterioridad a la presentación de esta acción la misma persona interpuso tres acciones con similar objeto, el primero el 13 de agosto de 2012, exactamente después de dos meses y veintiséis días de notificada con el último acto vulneratorio (fs. 194 a 199), la que fue dada por no presentada por Auto de 6 de diciembre de 2012, pronunciada por el Tribunal de garantías (fs. 236), y notificada el 11 de diciembre de 2012 (fs. 237).
La segunda acción la interpuso el 13 de marzo de 2013 (fs. 307 a 313 vta.), es decir después de tres meses y dos días desde la notificación con el auto que dio por no presentada la primera acción; esta segunda acción también fue declarada de la misma forma por el Tribunal de garantías por Auto de 8 de abril de 2013 (fs. 326), cuya notificación no cursa en los antecedentes.
La tercera acción la formuló el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 344 a 360 vta., a seis meses y un día de la emisión de la resolución que declaro por no presentada la segunda acción, la que fue admitida por Auto de 14 de enero de 2014 (fs. 400), posteriormente resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0109/2015-S2, denegando la tutela pero sin ingresar al análisis de fondo de la causa, siendo notificado el accionante el 10 de marzo de 2015 (conforme se evidencia en la página Web del Tribunal Constitucional Plurinacional).
De una sumatoria de los plazos procesales que dejó pasar para interponer esta última acción, descontando los plazos por el tiempo que se encontraban en trámites las tres primeras acciones tutelares con identidad de objeto, se llega a establecer que de la notificación del último acto vulneratorio a la presentación de esta acción que es objeto de análisis, el accionante dejó pasar trece meses; concurriendo por tal motivo el principio de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional, que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional precluyó, extremo que se constituye en causal de improcedencia; por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 2)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- “Respecto a la suspensión de este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada al respecto el AC 041/2011-RCA de 7 de febrero, que reiteró el contenido del AC 0309/2006-RCA de 18 de octubre …” (
- el computo del plazo de los seis mese para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos y si este permite impugnación se inicia el computo desde la ultima actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingreso al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el computo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el computo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingreso al fondo…’.
- CONFIRMAR