AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-CA
Fecha: 06-May-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la Empresa accionante a través de su representante, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra del parágrafo I de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modifica el art. 59.I del CTB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la CPE.
En tal sentido, el art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que éste Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que si bien ésta fue presentada ante la ARIT La Paz, dentro del recurso de alzada signado con el expediente: ARIT-LPZ-0133/2015, por el cual la Empresa impugnó la Resolución Determinativa 211/2014, pronunciada por el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en afirmar que la norma impugnada es contraria a los principios de unidad de materia y anualidad, al regular sobre un tema ajeno a la reglamentada que no tiene nada que ver con el Presupuesto General del Estado, introduciendo cambios en una materia específica como es la tributaria, pero no se precisa cómo ésta es contraria a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; por consiguiente, lo manifestado sobre la supuesta relevancia en la resolución del citado recurso de alzada que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, no tiene sustento; dado que, como se señaló anteriormente la argumentación del recurso no denuncia una presunta ilegalidad sobre el cómputo del instituto jurídico de la prescripción descrita en el art. 59 del CTB.
Consecuentemente, se evidencia que la ésta acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo, correspondiendo en consecuencia que la misma sea rechazada al presentarse situaciones que inviabilizan que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.