AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2015-CA
Fecha: 11-May-2015
“denegó”
Por Resolución de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 77 a 79 vta., la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, “denegó” promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia del Municipio de Ivirgarzama del referido departamento, contra el art. 188.I.11 de la LOJ; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) No existe contradicción entre la falta disciplinaria instituida en el art. 188.I.11 de la LOJ, con ninguna norma del bloque de constitucionalidad, que atente al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en todos sus componentes, así como el derecho a la defensa señalado en el art. 119.II de la citada Ley Fundamental; b) Del análisis de la norma cuestionada, se tiene que la misma no establece la dualidad de sanción, sino lo que persigue es evitar la comisión de nuevas faltas graves, tomando en cuenta que lo que se va a sancionar es la reincidencia o reiteración de las inconductas del servidor judicial; en el presente caso, los hechos por los cuales se procesaron y sancionaron al denunciado, son totalmente diferentes a la falta disciplinaria que se pretende juzgar; c) Los procesos disciplinarios, están destinados a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia; asimismo, mediante este proceso, se busca encontrar la verdad material de los hechos denunciados, cuya investigación debe ajustarse además de las pruebas, a los hechos objetivos, incluso prescindiendo de elementos que hayan sido aún probados en otro ámbito, de otra forma no existiría razón para instaurar un proceso disciplinario, aun existiendo prueba aparentemente tasada; y, d) Mediante la norma y el procedimiento especial, se les otorga a los denunciados todas las garantías del debido proceso justo y equitativo para determinar la verdad material de los hechos, permitiendo asumir su defensa a plenitud.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- “denegó”
- Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR