AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2015-CA
Fecha: 11-May-2015
también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha determinado en el citado art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por otra parte, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó lo siguiente: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, siendo que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, la labor de este Tribunal, se circunscribe únicamente al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Ley Fundamental, con el fin de instituir su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y no a realizar una interpretación legal, tal como pretende el accionante, respecto al art. 188.I.11 de la LOJ.
En ese entendido, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, incumple con los requisitos instaurados para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II.c) del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- “denegó”
- Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
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