AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2015-CA
Fecha: 11-May-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En ese contexto, en la exposición de los hechos, alegó que si bien, se estableció la existencia de tres faltas graves cometidas por su persona, las mismas ya merecieron de forma independiente las sanciones correspondientes, las cuales revisten la calidad de cosa juzgada, luego de haberse agotado los procedimientos sancionatorios; en consecuencia, no pueden constituir en conjunto, una falta gravísima conforme pretende la parte denunciante; de ser así, se constituiría en una sanción adicional para cada uno de los hechos, implicando una doble sanción vulnerando el non bis in ídem, consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional.
Asimismo, refierió que existe identidad de sujeto en los tres procesos disciplinarios por faltas graves, así como en el presente, siendo el juzgador el Régimen Disciplinario del Órgano Judicial; por otra parte, la norma cuestionada, no sanciona una acción o acciones nuevas de un mismo infractor, sino persigue sancionar hechos anteriores que tienen la particularidad de haber sido castigados. Por ello, para la sanción por una infracción gravísima, es necesario seguir un procedimiento disciplinario distinto a los cumplidos para la imposición de medidas por la comisión de faltas graves que integran el artículo demandado de inconstitucional.
Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto al art. 188.I.11 de la LOJ, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración del precepto contenido en el art. 117.II de la CPE, porque no explicó de qué forma la norma cuestionada resulta contradictoria al citado precepto de la Ley Fundamental; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear duda razonable y fundada; por el contrario, en este caso se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código.
Por otra parte, el accionante no estableció en su acción, la vinculación entre la normativa impugnada, con la decisión a ser asumida en el proceso en el que se halla involucrado, porque no señaló en que forma la resolución que vaya a dictarse en el proceso disciplinario que se le sigue, depende de la constitucionalidad de la norma con la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del referido Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- “denegó”
- Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR