AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2015-CA

Fecha: 11-May-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de   fs. 64 a 69 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el      art. 188.I.11 de la LOJ, manifestando que, dentro del proceso disciplinario 22/2015 iniciado en su contra, a denuncia del encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, si bien se estableció la existencia de tres faltas disciplinarias por parte de su persona, las mismas merecieron de forma independiente las sanciones correspondientes que revisten calidad de cosa juzgada, no pudiendo constituirse en conjunto una falta gravísima conforme pretende la parte denunciante; de lo contrario, ello implicaría una sanción adicional para cada uno de los hechos que ya fueron objeto de sanción como faltas graves, vulnerando el non bis in ídem como elemento del debido proceso, consagrado en el art. 117.II de la CPE.

Agregó que, en cuanto a la identidad de sujeto, en los tres procesos disciplinarios por faltas graves (186/2012, 109/2012 y 043/2013) así como en el presente, su persona es el sujeto infractor, siendo el juzgador el Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, ejercido a través de los jueces y tribunales disciplinarios y la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no siendo relevante el denunciante al ser considerado en el proceso, como coadyuvante y no parte.

Sostuvo que, la norma cuestionada, no sanciona una acción o acciones nuevas de un mismo infractor, sino persigue sancionar hechos anteriores que tienen la particularidad de haber sido castigados expresamente por el Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, luego de haberse agotado los correspondientes procedimientos sancionatorios; extremo que implica una doble sanción para los mismos hechos: una como resultado de la falta grave y otra como componente de la falta gravísima tipificada por el precepto denunciado de inconstitucional; en ese sentido, la eventual imposición de una cuarta sanción calificada como falta disciplinaria gravísima, no resultaría consecuencia de la comisión de nuevos hechos constitutivos de un ilícito disciplinario, sino únicamente serviría para volver a sancionar hechos ya castigados con anterioridad.

Mencionó que, en el presente caso, todas las sanciones contempladas en la norma impugnada, se imponen como servidor público del Órgano Judicial; en consecuencia, resulta evidente que la imposición de las cuatro sanciones referidas es la misma y tienen un idéntico fundamento, proteger un mismo interés jurídico. En consecuencia, para la sanción por una infracción gravísima, es necesario seguir un procedimiento disciplinario distinto a los cumplidos para la imposición de cada una de las tres sanciones por la comisión de las tres faltas graves que integran el precepto cuestionado de inconstitucional, existiendo entre ellas una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, cuya aplicación implica también una lesión del principio non bis in ídem, desde la perspectiva formal o procedimental; solicitando por ende, su expulsión del ordenamiento jurídico; toda vez que, a la norma impugnada se halla supeditada la decisión final emergente del presente proceso disciplinario.