AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2015-CA

Fecha: 21-May-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La accionante por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de      fs. 52 a 63 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional, Gerencia Regional Potosí, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando que dentro el proceso de referencia, el Fiscal de Materia por Resolución de 27 de febrero de 2014, presentó imputación formal en su contra por los delitos ya mencionados, solicitando a su vez la aplicación de medida cautelar de detención preventiva por supuestamente concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2, 6, 8 y 10; 235.1 y 2 del CPP.

Señala, que el numeral 6 del art. 234 del CPP, establece como un supuesto de la existencia del riesgo procesal de fuga “el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso”. Refiere que la norma cuestionada, acredita la peligrosidad criminal al delincuente, ya sea anterior al hecho o posterior, en ese aspecto ella no es clara, derivando en la sola existencia de imputación formal por delito doloso, sin comprender que la misma goza del principio de provisionalidad. Teniendo presente que las medidas cautelares, en particular la detención preventiva, tienen la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de la sentencia, la ley cuestionada no puede inducir a que se presuma su culpabilidad vulnerando la presunción de inocencia  garantizado en el art. 16.I de la CPE.

Asimismo, manifiesta que el numeral 8 del art. 234 del CPP, establece como un supuesto de la concurrencia del riesgo procesal de fuga “la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”. La norma citada deja una conjetura abierta de qué forma debe entenderse por actividad reiterada o anterior, al no precisar los parámetros que deben ser considerados para calificar la conducta, dejando su interpretación a criterio de la autoridad jurisdiccional; los preceptos penales deben ser claros al determinar los requisitos para establecer la forma de conceptualizar la actividad delictiva. Del principio de legalidad deriva la taxatividad que se encuentra inserto en el art. 16.II de la CPE, como un componente del debido proceso, el ordenamiento jurídico debe instaurar parámetros dentro de los cuales las autoridades jurisdiccionales deben enmarcar sus actuados, en virtud de que sólo tiene eficacia  jurídica lo que deviene de la propia norma como cumplimiento del principio ordenador de todo estado de derecho, empero, cuando la ley es indeterminada, queda a criterio del juzgador su aplicación y emboca en una discrecionalidad.

Agrega, que los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, son contrarios a la Constitución Política del Estado, porque vulneran derechos y principios a la dignidad, debido proceso, defensa, igualdad, a la presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad, valores y derechos prescritos en los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE.