AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2015-CA

Fecha: 21-May-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, modificado por la Ley 07, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I, y 410.II de la CPE.       

Al respecto, la accionante en la exposición de los hechos, alegó que el numeral 6 del art. 234 del CPP, que establece la existencia del riesgo procesal de fuga “el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso”, acredita la peligrosidad criminal al delincuente, ya sea anterior al hecho o posterior, en ese aspecto ella no es clara, derivando en la sola existencia de imputación formal por delito doloso, sin comprender que la misma goza del principio de provisionalidad. Teniendo presente que las medidas cautelares, en particular la detención preventiva, tienen la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la Ley y el efectivo cumplimiento de la sentencia, el precepto cuestionado no puede inducir a que se presuma su culpabilidad quebrantando la presunción de inocencia garantizado en el art. 16.I de la CPE.

Asimismo, manifiesta que el numeral 8 del art. 234 del CPP, establece como un supuesto del riesgo procesal de fuga “la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”. La norma citada deja una presunción abierta de qué forma debe entenderse por actividad reiterada o anterior, al no precisar los parámetros que deben ser considerados para calificar la conducta, dejando su interpretación a criterio de la autoridad jurisdiccional; las normas penales deben ser claras al determinar los requisitos para establecer la forma como conceptualizar la actividad delictiva. Del principio de legalidad deriva la taxatividad que se encuentra inserto en el art. 16.II de la CPE, como un componente del debido proceso, el ordenamiento jurídico debe instaurar parámetros dentro de los cuales las autoridades jurisdiccionales deben enmarcar sus actuados, en virtud de que sólo tiene eficacia jurídica lo que deviene de la propia norma como cumplimiento del principio ordenador de todo estado de derecho, empero, cuando la ley es indeterminada, deja a criterio del juzgador su aplicación y emboca en una discrecionalidad.

Finalmente señala, que los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, son contrarios a la Constitución Política del Estado, porque vulneran derechos y principios de dignidad, al debido proceso, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad, valores y derechos prescritos en los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE.

Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a las normas impugnadas numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I, y 410.II de la CPE, porque no explica como las normas cuestionadas resultan contrarias a los preceptos de la Ley Fundamental, por lo que no se cumple con el art. 24.I. 4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc) del mismo Código.