Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0114/2015 de 7 de mayo correlativa a la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales que ya fueron expuestos en el voto disidente de
Fecha: 07-May-2015
Análisis
En mérito a que no se observó el presente artículo, respecto del denominado valor “autónomo soberano” sobre el que se sustenta el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Cabezas, el mismo no fue sido modificado por lo que continúa vigente y será aprobado como parte de esta norma básica institucional, pese a las observaciones realizadas que implican la diferenciación entre soberanía y autonomía y la incompatibilidad identificada entre el precepto analizado y el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
No obstante, de forma contradictoria a la declaración de compatibilidad, aquella diferenciación fue puntualizada dentro de los Fundamentos Jurídicos de la propia DCP 0072/2014, como se señaló en el Voto Disidente; por lo que ahora corresponde ratificarnos en el mismo, respecto al presente parágrafo.
Como se refirió en la disidencia presentada, esta revisión no fue observada por la DCP 0072/2014, por lo que se mantiene vigente en el texto del proyecto de COM, permitiendo que sea el Gobierno Autónomo Municipal el que ratifique tratados internacionales, cuando ésta es una facultad reservada únicamente al nivel central del Estado.
La nueva norma señala que los Subalcaldes deben tener domicilio permanente en el Distrito Municipal. De acuerdo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un análisis similar, se declaró la incompatibilidad de este tipo de previsiones, así, la DCP 0011/2013 de 27 de junio, que determinó lo siguiente: “El art. 21.7 de la CPE, establece ‘Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’.
El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE), en consecuencia, la frase ‘y deben tener domicilio permanente en el mismo’ del parágrafo II del artículo 45 en análisis es incompatible con la Norma Suprema”.
Es así que la DCP 0114/2015 no ha seguido la jurisprudencia constitucional, entonces debió declararse incompatible la frase: “…y deben tener domicilio permanente en el mismo”; al no haber asumido de esta forma y por el contrario, al declarar compatible esta previsión, se están contrariando fundamentos constitucionales ya asentados.
Sobre el concepto de soberanía que el proyecto de COM maneja en forma reiterada, la disidencia interpuesta observó que no podía establecerse la frase: “El pueblo soberano del Municipio Cabezas…”; pues es una disposición contraria al art. 7 de la CPE. Con dichos fundamentos se planteó la referida disidencia, sin embargo, como no se observó esta previsión en la DCP 0072/2014, la misma sigue vigente en el proyecto modificado.
El presente parágrafo fue objeto de control previo de constitucionalidad por parte de la DCP 0072/2014; sin embargo, no fue observado por la misma, al considerar que no tenía ningún cargo de incompatibilidad, pese a que extiende la competencia de la COM de forma irregular respecto de la adquisición de bienes y servicios; en este entendido, corresponde a los suscritos ratificar la disidencia presentada en vista de que esta disposición continúa vigente en el texto del proyecto de COM propuesto como norma institucional básica del Municipio de Cabezas.
Conforme a la jurisprudencia señalada en el voto disidente, la legislación sobre el uso de transgénicos se encuentra reservada al nivel central del Estado. En el marco de lo establecido por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional citada, debió declararse incompatible el presente parágrafo; sin embargo, al continuar vigente el mismo, ratificamos nuestra disidencia por contravenir la Constitución Política del Estado y porque la DCP 0072/2014 permite dicha contraposición.
LA DCP 0072/2014 no observó el presente artículo en la literal ahora analizada; por ello, ratificamos nuestra disidencia, pues para la vigencia de esta previsión era necesario brindarle un entendimiento que compatibilice su aplicación respecto al relacionamiento internacional que se pretende, aclarando que éste es de carácter institucional y siempre bajo lo establecido por la ley básica nacional; precisión que no resulta tan clara en la forma como se ha redactado la norma.
En vista de que no existía óbice alguno para que la COM entienda a la autonomía como un principio, debió declararse la compatibilidad del numeral ahora analizado, no obstante conforme a la observación por la incompatibilidad que hizo la DCP 0072/2014, el texto referido a este principio en el nuevo proyecto de COM ha sido eliminado, restringiendo de manera arbitraria el ejercicio del autogobierno y la premisa básica de que el municipio tiene derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa.
Nuevamente, la DCP 0072/2014 ha restringido indebidamente y sin un fundamento jurídico constitucional válido el autogobierno del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas. La disidencia presentada, analizando la norma declarada incompatible en parte, determinó que el cargo de incompatibilidad reclamado no existía, pues no es una afrenta a la Norma Suprema que el texto de la COM mencione derechos fundamentales ya que éstos no dejan de ostentar esa calidad por encontrarse mencionados en otros cuerpos jurídicos.
En el texto modificado de la COM en análisis, el Concejo Municipal, obedeciendo a lo determinado por la DCP 0072/2014, ha eliminado el término “Fundamentales” del nomen iuris del art. 11; lo cual supone una restricción arbitraria y sin sustento a su capacidad de elaborar su norma institucional básica. Es por esta razón que ratificamos nuestra disidencia.
En la disidencia presentada se estableció que los artículos constitucionales a los que hizo referencia la DCP 0072/2014, no guardaban ni tenían relación con el art. 15 de la COM de Cabezas, por lo que no existía ningún argumento sólido para establecer su incompatibilidad, aún más cuando la previsión sí establecía de forma suficiente aunque no precisa el procedimiento de elección de autoridades.
En mérito a la vulneración del deber de motivación y al no encontrar un fundamento adecuado para la declaración de incompatibilidad del presente artículo debió declararse su compatibilidad. No obstante, en mérito a la observación realizada el estatuyente municipal ha modificado la previsión, siendo la misma nuevamente considerada incompatible, sin mencionar un motivo válido del por qué se llega a dicha conclusión. El fundamento de la DCP 0114/2015, señala que: “…la presente regulación sigue impregnada de ambigüedad, ya que no se elige al gobierno autónomo municipal, sino a las autoridades de los órganos de gobierno de la entidad territorial…”; dicha observación, es una cuestión de forma, un aspecto técnico legislativo que no tiene una relevancia constitucional contundente que amerite el afirmar que dicha redacción es incompatible con la Norma Suprema.
En el caso sui generis que se presentó a momento de realizar la disidencia, se estableció que la fundamentación de la DCP 0072/2014 resultaba insuficiente para resolver la cuestión de fondo de la previsión analizada, además de que no debió tomarse en cuenta únicamente los principios de separación e independencia sino también los de cooperación y coordinación (art. 12.I de la CPE en relación al art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización).