Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0113/2015 de 7 de mayo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0070/2015 de 5 de marzo y 0069/2014 de 12 de noviembre, por los siguientes fundamen
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0113/2015 de 7 de mayo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0070/2015 de 5 de marzo y 0069/2014 de 12 de noviembre, por los siguientes fundamen

Fecha: 07-May-2015

“…la reconsideración únicamente es una figura aplicable contra los actos administrativos no las de carácter general”

La DCP 0070/2015, en el análisis del modificado art. 80.I del proyecto de COM de Vinto, sobre la figura de la “Reconsideración”, señaló que: “…la reconsideración únicamente es una figura aplicable contra los actos administrativos no las de carácter general” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Del entendimiento referido, se puede inferir que se pretende otorgar alcance de la figura de la “reconsideración” a los actos administrativos del órgano ejecutivo municipal, que resuelven casos concretos; es decir, pretende equiparar a los recursos administrativos del órgano ejecutivo como son el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico; aspecto que desnaturaliza la figura de la reconsideración en razón a que la misma se trata de un instrumento propio del Concejo Municipal, que en el anterior modelo de Estado, de acuerdo a la abrogada Ley 2028, las ordenanzas municipales tenían carácter general y se trataban de actos administrativos que emanaban del ente colegiado reunidos en Concejo Municipal, en consecuencia las mencionadas ordenanzas podían ser reconsideradas por el mismo Concejo Municipal. Al tratarse de la naturaleza de los Concejos Municipales, en el ámbito local eran la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (aspecto que no ocurre en el actual modelo en razón de principio de separación de órganos), por tanto, las decisiones del Concejo no ameritaban recursos administrativos, además que de no tener una estructura administrativa amplia para el efecto, de manera razonable se configuraban el instrumento de la “reconsideración”.

Empero, no es admisible que la señalada “reconsideración” alcance a los actos administrativos concretos que resuelve el órgano ejecutivo municipal, en razón a que en estos casos concurren los recursos de revocatoria y recurso jerárquico; el entendimiento que la DCP 0070/2015, desarrolla y desnaturaliza el instrumento propio de los órganos legislativos municipales, que en el actual modelo de Estado no alcanza a las leyes promulgadas en razón a que intervino otro órgano; sino únicamente a las resoluciones del concejo y proyectos de ley siempre que se encuentre aun en sede del Concejo Municipal.

En el caso concreto, la DCP 0113/2015, en el reformulado art. 80.I del proyecto de COM de Vinto, entiende que el mismo se modificó de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la DCP 0070/2015, en consecuencia se pretende que la figura de la reconsideración alcance también a los actos administrativos concretos emanados por el órgano ejecutivo municipal, aspecto contrario al nuevo orden competencial establecido para las ETA municipales.