SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S1

Fecha: 04-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; la imputada -ahora accionante-  presentó incidente de actividad procesal defectuosa y una excepción de extinción de la acción penal por prescripción; habiendo sido rechazadas, se presentó acción de amparo que fue resuelta mediante la SCP 0694/2014 de 10 de abril, disponiendo se dicte una nueva resolución, que se pronuncie de manera clara sobre el delito de estelionato y resuelva en fondo la excepción de prescripción planteada por la imputada; así los Vocales ahora demandados, a través de la Resolución 161/2014, declararon probada la extinción de la acción penal por prescripción, sólo con relación al delito de estelionato; manteniendo el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa y la extinción de la acción penal por prescripción -del delito de estafa-; lo que motivó la interposición de la acción de libertad, pues la accionante, consideró que el argumento sobre la interrupción de la prescripción por la presentación de querella, con relación al delito de estafa, que fue expuesto en los fundamentos de la Resolución 161/2014, es ilegal y temerario al no encontrarse contemplado por los arts. 29 y 31 del CPP, por lo que al ser aplicado erróneamente por los demandados; produjo vulneración al debido proceso en su “fase” de legalidad y certeza jurídica conculcando también su derecho a la libertad.

Así, con base en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 desglosados y expuestos en la presente Sentencia, se tiene que conforme a lo expuesto, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional del derecho a la libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, si bien la accionante funda su petición en base a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, empero la jurisprudencia constitucional que utilizó fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa; es decir, que quién fue objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos en los que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.