SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 064/"2013" de 15 de octubre, que cursa de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción de libertad, alcanza entre otros, al supuesto en que existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal, por medio del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; b) Habiéndose notificado al accionante y a los demandados, se libró el oficio de conducción, pero ninguno de ellos compareció a la hora citada; si bien existe la presunción de veracidad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés a presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando se trate de un servidor público, en cuyo caso no se trata de una carga procesal sino un deber emergente del art. 235.II de la CPE; c) De acuerdo con los principios de la función pública, la citada jurisprudencia refirió que todo servidor público no solo cuenta con la obligación de asistir a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones, debiendo desvirtuar los hechos y actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; y, d) En contra posición, el accionante tiene la obligación de aportar la prueba necesaria para que la acción presentada pueda prosperar favorablemente y si no la tiene a su alcance, puede solicitar que las autoridades que las tuvieran remitan al tribunal de garantías, aspecto que no acontece en el presente caso, ya que el accionante a momento de plantear su acción de libertad no acompañó prueba alguna y notificado tampoco asistió a la audiencia, por lo que sin ingresar al fondo y a fin de no fallar sobre conjeturas y/o presunciones se deniega la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución;
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR