SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

a)

Indicó que, el 8 de enero de 2014, la ARIT La Paz notificó una nueva Resolución de alzada: ARIT-LPZ/RA 0009/2014 de 6 de enero, que resolvió confirmar el proveído AN-GRLPZ/ULELR/SET 09/2013 de 22 de abril. Alegó que dicha determinación vulnera el debido proceso en su elemento motivación y congruencia por lo siguiente: a) Omitió referirse a la ausencia de notificación planteada; b) Fundamentó su determinación en base a una disposición legal inaplicable para la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias; c) La citada Resolución no emitió pronunciamiento sobre la norma legal invocada; y, d) Basó su determinación de acuerdo a una motivación errónea y una cita legal equivocada respecto al acto que dio inicio a la ejecución tributaria; pues, primero asumió que la ejecución tributaria fue iniciada con la notificación de las Resoluciones de recursos jerárquicos; sin embargo, en el mismo fallo se advierte que ésta se inició con los proveídos de inicio de la ejecución tributaria.

Posteriormente, interpuso recurso jerárquico, alegando que la resolución de alzada omitió un pronunciamiento motivado sobre las notificaciones realizadas en el presente caso, evitando manifestarse respecto a la causal de nulidad determinada expresamente en el art. 83.II del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación al incumplimiento de las formas y medios de notificación determinados en los arts. 84 a 87 del mismo Código; al respecto, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0726/2014 de 12 de mayo, se limitó a referir que ese aspecto fue fundamentado, lo cual no es evidente, por cuanto la referida Resolución se limitó a manifestar en base a puro subjetivismo jurídico que su persona conocía el acto que dio inicio de la ejecución tributaria por haber sido notificado con la Resolución Jerárquica.

Asimismo, la Resolución AGIT-RJ 0726/2014, no emitió pronunciamiento alguno sobre la norma específica prevista para la prescripción de la facultad de inicio de la ejecución tributaria por contravenciones tributarias, y sencillamente se abocó a citar definiciones de prescripción, alegando que se trata de fallos de cumplimiento obligatorio con calidad de títulos ejecutivos e inmutables, no estableciendo la razón para la no aplicación de la norma expresa, taxativa y vigente, en base a la cual se invocó la referida prescripción de la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias; finalmente, indicó que la Resolución Jerárquica no expuso una razonabilidad argumentativa ni una relación causal para la inaplicabilidad del art. 59.III del CTB; y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004.

Marina Elena Timm Parada y Vivian Lizeth Quisbert Rocha, representantes legales de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz -actualmente codemandada-, mediante informe escrito cursante de fs. 619 a 630 vta., expresaron lo siguiente: a) Respecto a la falta de pronunciamiento de las notificaciones efectuadas por la Administración Aduanera, corresponde señalar que de la lectura de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0009/2014, expresó que la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de la ANB, el 12 de diciembre de 2012, procedió a notificar con los proveídos de inicio de ejecución tributaria a Guido Choque Choquechambi -ahora accionante-, mediante edicto, señalando que al encontrarse firmes y ejecutoriados los fallos de recurso jerárquico y al existir una obligación, anunció el inicio de ejecución tributaria de los títulos a partir del tercer día de su legal notificación; b) Posteriormente, el accionante mediante memorial de “4 de abril de 2013”, observó la falta de notificación con el Auto Administrativo AN-GRLPAZ/ULELR/SET 09/2013 y la providencia de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-SET-RJ-004/2012; adicionalmente, pidió la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Aduanera, ello acredita que éste asumió defensa, puesto que tomó conocimiento de los actuados de la Administración Aduanera; y, c) En el presente caso, se realizó el cómputo de la prescripción tomando en cuenta lo previsto en el art. 60.II del CTB, es decir, de cuatro años a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, conforme al principio de tempus regis actum, que estipula que la ley procesal aplicable en el tiempo, es aquella que se encuentra vigente al momento de emitirse el acto.

a)    No corresponde a la instancia de alzada pronunciarse nuevamente sobre nulidades invocadas por el sujeto pasivo, por cuanto existe la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1905/2013 de 16 de octubre, la cual se encuentra firme. En todo caso, si el contribuyente no estuviera conforme con la determinación asumida, está facultado para solicitar la revisión judicial a través de la demanda contencioso administrativa; al no haberla planteado, quedó firme la mencionada Resolución, correspondiendo su ejecución conforme a ley; y,