SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0451/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0451/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso a la libertad, por cuanto, se encuentran ilegal e injustamente aprehendidas desde el 21 de octubre a horas 16:30, posteriormente fueron trasladadas a celdas judiciales a las 18:42, sin que hasta la interposición de la presente acción hayan sido notificadas con alguna resolución que defina su situación jurídica.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, el 22 de octubre de 2014, presentó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, la imputación formal contra veinte personas entre las cuales se encontraban Rosalva Taborga Yamabe y Johanna Naira Figueredo Roncal -ahora accionantes-; asimismo, solicitó audiencia de medidas cautelares e informó inicio de las investigaciones, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública.

Empero, del análisis del caso, se determina que la ilegalidad de la aprehensión que denuncian las accionantes en su contra, de la cual emerge la lesión a su derecho a la libertad, denunciada mediante la presente acción de defensa, correspondía ser reclamada o planteada ante el Juez cautelar; autoridad que fue informada sobre el inicio de la investigación por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el art. 226 del CPP; es así que, no se evidencia, que haya acudido previamente ante la citada autoridad para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Boliviana; ya que, conforme el art. 279 del CPP, éstas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, siendo el art. 54.1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la que otorga al Juez de Instrucción en lo Penal la competencia de ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código.

Por lo precedentemente expuesto, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad como ocurre en el presente caso; la accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debieron agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, denunciar ante el Juez cautelar, la aprehensión que consideraban ilegal conforme lo dispone el art. 169.3 del CPP; más aún si esta autoridad estaba informada del inicio de investigación.

Por tanto, del análisis y fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática; en cuanto las accionantes tienen los mecanismos intraprocesales a los cuales deben acudir para reclamar los actos que consideran atentatorios a su derecho a la libertad.