SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0454/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0454/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido a que se encuentra privado de su libertad de manera ilegal e indebida; ya que, fue aprehendido por personas particulares el 13 de octubre de 2014 a horas 9:00, permaneciendo en esa situación hasta las 18:30 del mismo día y recién fue trasladado ante la Policía Rural y Fronteriza de Puerto Acosta, provincia Camacho del departamento de La Paz; o sea, no fue puesto a disposición de la autoridad de manera inmediata; asimismo, no existe flagrancia, siendo que el presunto hecho de violación por el que se le acusa, ocurrió el 9 del mismo mes y año y desde ese momento hasta la fecha de la aprehensión transcurrieron tres días.

Sin embargo, del análisis de obrados, se determina que la ilegalidad de la aprehensión que denuncia el accionante en su contra, de la cual emerge la vulneración a su derecho a la libertad, denunciada mediante la presente acción de defensa, correspondía ser reclamada o planteada ante el Juez cautelar; autoridad que según declaración en audiencia del Fiscal de Materia ahora demandado, en la que refiere “….nosotros como autoridades actuaremos mediante el control jurisdiccional…” (sic), lo que da a conocer que la citada autoridad fue informada sobre el inicio de la investigación por el Fiscal de Materia en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el art. 226 del CPP; es así que, no se evidencia, que hubiera acudido previamente ante la citada autoridad -afirmación respaldada por aseveración que la autoridad demandada hizo en otra de las partes de su participación en audiencia, cuando refirió que “…el accionante no se apersonó ante el Juez cautelar en busca de tutela…” (sic), para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías; constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme el art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, siendo el art. 54.I del mencionado Código, la que otorga el Juez Instructor la competencia de ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en este Código.

Por lo precedentemente expuesto, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad como ocurre en el presente caso; el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el Juez cautelar, la aprehensión que consideraban ilegal conforme lo dispone el art. 169.3 del CPP o la existencia de actividad procesal defectuosa; más aún si esta autoridad estaba informada del inicio de investigación en su contra.

Por tanto, del análisis y fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática; en cuanto el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales deben acudir para reclamar los actos que consideran atentatorios a su derecho a la libertad.